Deuda y responsabilidad patrimonial

Para que la deuda sea un deber jurídico es necesario que, de acuerdo con semejante calificación, el acreedor (esto es, el beneficiario de la misma) pueda exigir su cumplimiento. Para ello necesita de un poder de coerción sobre el deudor, que respete en cualquier caso su libertad. Ese poder de coerción se instrumenta a través de la responsabilidad patrimonial.

Deudas

- No existe deuda sin responsabilidad, ni responsabilidad sin deuda


La doctrina construye el concepto de obligación sobre la base de la existencia de esos dos elementos indisociables: la deuda, a la que se refiere el artículo 1088 del Código Civil, y la responsabilidad patrimonial, a la que se refiere el artículo 1911 CC. No existe pues deuda sin responsabilidad, ni responsabilidad sin deuda.

- Deudas sin responsabilidad: obligaciones naturales


Se mencionan ejemplos de deudas sin responsabilidad. Se habla de obligaciones naturales, caracterizadas por su inexigibilidad (al no responder el deudor con su patrimonio del incumplimiento), así como por la irrepetibilidad de lo realizado voluntariamente por el deudor en el cumplimiento de aquéllas. No se trata pues de una conducta realizada con ánimo liberal (causa gratuita) sino con el ánimo de cumplir una obligación que el acreedor no puede exigir, pero que recibe, como consecuencia de su reconocimiento social o legal.

+ Obligación natural basada en un reconocimiento social


Como muestra de obligación natural basada en un reconocimiento social se menciona el caso de que, en cumplimiento de una obligación moral, alguien realice voluntariamente una atribución patrimonial a favor de otra persona.

+ Otros ejemplos de deudas sin responsabilidad


Otros ejemplos de deudas sin responsabilidad, basados en preceptos de nuestro Código, vienen dados por los artículos 1756 y 1798 del mismo.

El artículo 1798 regula las deudas nacidas del juego. Los juegos de suerte, envite o azar no proporcionan acción para reclamar aquello que se ha ganado, pero en cambio facultan para retener lo que voluntariamente hubiere pagado.

El artículo 1756 regula las deudas de intereses no estipulados en el contrato de préstamo. De esta forma establece que el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Además la prescripción no produce una extinción ipso iure o automática del derecho, sino que atribuye una excepción que ha de ser utilizada por el sujeto.

----------

Fuente:
"Manual de Derecho Civil (obligaciones)", Rodrigo Bercovitz, páginas 17 - 19.