Régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles

Vamos a ver en esta entrada el régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles.


- Supuesto de obligaciones mancomunadas indivisibles con pluralidad de acreedores


Está regulada en el artículo 1139 del Código Civil. Se produce este supuesto cuando las partes así lo prevean, cuando el objeto de la relación obligatoria sea indivisible (un coche, un cuadro), o cuando la indivisibilidad se desprenda de la naturaleza del vínculo obligatorio (por ejemplo, en el caso de una comunidad hereditaria). En este caso el derecho de crédito se atribuye a un colectivo de acreedores para que lo ejerciten en común, consorcialmente. Existe un único crédito que tiene como parte activa de la relación obligatoria al colectivo de acreedores. Se aplican de forma supletoria las normas de la comunidad de bienes. El artículo 1139 dispone que sólo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, de forma que las actuaciones perjudiciales de un solo acreedor (novar, condonar, ceder, compensar, extinguir, cobrar individualmente, etc.) no dañan al resto. Al revés, los actos individuales que sean beneficiosos para el colectivo benefician a todos (por ejemplo, interrumpir la prescripción o intimar la mora).

El problema se plantea porque a veces no está claro si una determinada actuación beneficia o perjudica, especialmente cuando un único acreedor reclama el crédito, pues en este caso es el resultado de la sentencia firme lo que en definitiva marca tal carácter. Una parte de nuestra doctrina y la jurisprudencia han sido tradicionalmente reticentes a admitir casos de legitimación individual, acudiendo a un principio de interpretación restrictiva. Se aduce que no sirve de base el artículo 398 del Código Civil (estamos ante una comunidad sobre un derecho de crédito), pues reclamar el crédito difícilmente puede ser considerado como un acto de administración. Por tanto, bastaría que constara la oposición de alguno de los coacreedores para que no pueda prosperar la acción. Para otro sector doctrinal, entre el que nos encontramos, no hay inconveniente en admitir la legitimación a cada uno de los acreedores para impedir que la conducta dolosa o culposa de alguno de los acreedores perjudique la reclamación, siempre teniendo en cuenta, claro está, que la sentencia adversa a los intereses del acreedor no produce efecto de cosa juzgada material frente a los demás coacreedores, que no han tenido la oportunidad de intervenir en el pleito.

- Supuesto de obligaciones mancomunadas indivisibles con pluralidad de deudores


En el supuesto de las obligaciones indivisibles, cuando hay mancomunidad de deudores (artículo 1139 del Código Civil) la prestación se reparte entre todos ellos (por eso decimos que está en mano común). El acreedor debe exigir el cumplimiento reclamando judicial o extrajudicialmente contra todo el grupo de deudores, y estos se liberan cumpliendo con la prestación de forma conjunta. Si alguno de los deudores resulta insolvente, los demás no están ligados a suplir su falta (art. 1139 in fine), pero si un único deudor cumple con la prestación íntegramente, los demás quedan liberados frente al acreedor. Desde el punto de vista procesal el acreedor debe demandar conjuntamente a todos los deudores para exigir el pago (es lo que se conoce como listisconsorcio pasivo necesario), tanto para reclamar el cumplimiento como para otros actos de defensa de su crédito (como interrumpir la prescripción, intimar la mora, o resolver el contrato ex artículo 1124 del Código Civil). No parece posible, por tanto, demandar individualmente a un deudor en particular, ni siquiera por vía excepcional, salvo quizá el supuesto en el que haya un único deudor que tenga en su poder la cosa específica debida por todos y ninguno de los codeudores sea insolvente.

A la inversa, y debido a que la prestación debe ser realizada por todos los deudores conjuntamente, el incumplimiento de uno sólo de ellos determina el de todos, no siendo posible el cumplimiento parcial in natura y dando paso a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1150 del Código Civil. Esto no significa, sin embargo, que los codeudores deban cubrir la culpa del deudor que incumplió, puesto que los que hubiesen estado dispuestos a cumplir sólo deben contribuir a la indemnización con la porción monetaria que les corresponda en el precio de la cosa o servicio objeto de la prestación debida. Los daños y perjuicios correrán a cargo del que incumplió. Por tanto, al igual que ocurría con la insolvencia, la culpa de uno de los deudores no se comunica a los demás.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (obligaciones) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 32 - 33.