La condición suspensiva

En el caso de la obligación sometida a condición suspensiva, la misma existe y es válida desde el momento de su constitución. Sin embargo, la relación obligatoria se encuentra en una situación de pendencia, hasta el cumplimiento o definitivo incumplimiento de la condición.

Condicion suspensiva de la obligacion

- Régimen aplicable durante el período de pendencia


A diferencia del acreedor en una obligación a plazo, que tiene un derecho firme desde el nacimiento de la obligación, el acreedor en una obligación condicional no tiene sino una expectativa o derecho eventual, puesto que existe incertidumbre respecto a si la prestación llegará efectivamente a ser exigible. A pesar de ello el acreedor tiene reconocidos algunos derechos en orden a conservar dicha expectativa: "El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho" (art. 1121 del Código Civil). Se admite así que pueda solicitar medidas para evitar el deterioro de la cosa, el depósito judicial de bienes muebles, la interrupción de la usucapión de un tercero, ... En concreto, la jurisprudencia ha admitido la tercería de dominio del acreedor condicional ante el embargo del bien del deudor condicional en supuestos de compraventa con reserva de dominio a favor del vendedor -deudor condicional, siempre que el comprador viniese satisfaciendo los distintos pagos aplazados del precio (Sentencia del Tribunal Supremo 12.3.1993 -RJA 1794).

Cabe exigir al deudor un comportamiento diligente respecto a la cosa, pues, como a continuación veremos, responderá de la pérdida o deterioro de la misma si ha tenido lugar por culpa suya) así como que se abstenga de influir en la producción de la condición (art. 1119 del Código Civil).

Por otro lado, se considera que la mera expectativa de la que es titular el acreedor de una obligación con condición suspensiva es transmisible intervivos y mortis causa, si bien los adquirentes se colocan en la misma situación que el transmitente, de tal modo que la efectiva adquisición del derecho queda sujeta a la misma situación de pendencia. También debe admitirse el embargo del derecho eventual, o expectativa de obtener la prestación en caso de cumplimiento de la condición.

Si se ha producido un pago con anterioridad al cumplimiento de la condición, el deudor tiene derecho de repetición (art. 1121.II CC). No exige el Código, a diferencia de lo establecido en el artículo 1895 del Código Civil, que regula el cobro de lo indebido, que el deudor haya pagado anticipadamente por error en relación al sometimiento de la obligación a condición o al cumplimiento de ésta. Ahora bien, en caso de que no haya existido error, habrá que tener en cuenta la posibilidad, si el acreedor a su vez aceptó el pago anticipado, de que se haya producido una novación de la obligación, de condicional a pura, mediante una voluntad manifestada tácitamente por las partes.

En caso de que se trate de obligaciones de dar, el Código establece unas normas específicas aplicables a las mejoras, deterioros o pérdidas que pueda sufrir la cosa objeto de la prestación, desde que nace la obligación hasta el momento de cumplimiento de la condición, momento en que dicha prestación se hace exigible (art. 1122 CC).

Tratándose de pérdida de la cosa debida, distingue el Código entre pérdida de la cosa sin culpa del deudor o por culpa del deudor. En el primer caso (se supone que la pérdida se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor), la obligación queda definitivamente extinguida, pues en realidad, su cumplimiento ha devenido imposible. En el segundo caso, pérdida por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Por pérdida se entiende tanto el perecimiento, como el hecho de quedar fuera del comercio, o su desaparición, ignorándose su existencia o no pudiéndose recobrar (art. 1122.2º.II).

En caso de deterioro, si el mismo se ha producido sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor. Ello significa que el acreedor recibirá la cosa deteriorada, no pudiendo reclamar nada al deudor, ni solicitar una rebaja en el precio, por ejemplo. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el Código permite al acreedor optar entre la resolución de la obligación o bien exigir su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos (art. 1122. 4º y 5º).

Si lo experimentado son mejoras, el Código distingue entre las que han tenido lugar por su naturaleza o por el tiempo, en cuyo caso ceden a favor del acreedor, sin que éste tenga nada que abonar por ellas al deudor, o bien si la mejora tuvo lugar a expensas del deudor, en cuyo caso se concede al deudor el mismo derecho que al usufructuario, es decir, el acreedor no tiene la obligación de indemnizar dichas mejoras, pero el deudor podrá retirarlas si fuese posible hacerlo sin detrimento de los bienes (art. 1122.6º, en relación con el artículo 487 CC). Hay que considerar también de aplicación el artículo 488 CC, establecido en sede de usufructo, que, partiendo de la improcedencia de la indemnización por las mejoras, permite compensar mejoras con los deterioros culpables producidos en la cosa por el deudor.

Condicion suspensiva y Derecho civil

- Régimen aplicable una vez cumplida la condición


El artículo 1120 del Código Civil se ocupa de determinar los efectos del cumplimiento de la condición en las obligaciones de dar: "Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla". La regla general será pues la validez de los actos del nuevo titular de la cosa, aunque hubiesen sido realizado pendiente la condición, y, por el contrario, la nulidad de los realizados por el titular interino.

Serían válidos los actos dispositivos realizados sobre la cosa por el acreedor, y no los realizados por el deudor, durante la pendencia de la condición, sin perjuicio de la hipotética protección del tercer adquirente de buena fe.

La doctrina excepciona de la retroactividad la efectividad de los meros actos de administración, siempre que hayan sido realizado de buena fe (art. 1520 CC). Pero, incluso si el deudor ha actuado de mala fe y procede respetar a un tercero de buena fe, el acto de administración seguirá siendo eficaz y el deudor tendrá que indemnizar al acreedor los daños que ello le cause.

El mismo artículo 1120 CC expresamente excepciona de la retroactividad el régimen de los frutos e intereses. Si se trata de relaciones sinalagmáticas el precepto establece que "cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición". Si se trata de obligaciones unilaterales, "el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó".

A pesar del carácter retroactivo que el Código otorga al cumplimiento de la condición, respecto a los efectos de la obligación, no hay que llevar el mismo al extremo de aceptar que una vez cumplida la condición y cumplida la obligación de entrega por el deudor, si dicha entrega constituye una traditio, o entrega traslativa, la adquisición de la propiedad se retrotrae también al momento de nacimiento de la obligación. Ello sería contrario al sistema del título y el modo que rige en nuestro Derecho, en relación a la adquisición de derechos reales (arts. 609 y 1095 CC).

En relación a las obligaciones de hacer y no hacer, el artículo 1120.II establece que "los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida". Lo cual no implica arbitrariedad en su determinación, sino que deberán tener en cuenta las normas sobre interpretación contractual establecidas en los artículos 1281 y ss. CC.

Cabe señalar, por último, que todo el precepto tiene carácter dispositivo, de tal modo que la voluntad de las partes puede eliminar o reducir los efectos de la retroactividad que con carácter general proclama el artículo 1120 CC.

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Fuente:
Manual Derecho civil, Pilar Álvarez.