Las obligaciones a plazo

A diferencia de lo que ocurre con las obligaciones de tracto sucesivo, el Código sí dedica algunos artículos a regular las obligaciones a plazo.

Obligaciones a plazo en el Derecho civil

- Regulación de las obligaciones a plazo en el Código civil


Según el artículo 1125.I CC, “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”. Según el Código, tan a plazo son aquellas obligaciones en las que se sabe exactamente el día en que han de realizarse la o las prestaciones (fecha concreta, el día de San Juan del año 2010), como aquéllas en las que se ha señalado un día que necesariamente ha de llegar, aunque no se sepa exactamente cuando (art. 1125.II), por ej., el día en que se produzca el fallecimiento de una persona. Sin embargo, si la exigibilidad de la prestación se hace depender de que llegue o no un determinado día (el día de la boda de un sujeto), la obligación se considera condicional, y se aplicará el régimen que para este tipo de obligaciones analizaremos más adelante (art. 1125.III).

- Cómputo del plazo


En relación al cómputo del plazo, el artículo 1130 CC establece que “Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente”. Ello coincide con lo previsto en el artículo 5 CC, el cual añade: “si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

+ Indeterminación de la duración del plazo


Cabe la posibilidad de que, aún habiéndose querido establecer o conceder un plazo, la duración del mismo no haya quedado claramente determinada. En estos casos será de aplicación el artículo 1128 CC, según el cual, “Si la obligación no señalare un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”. Sin embargo, para algún tipo determinado de obligaciones, la ley señala en ocasiones reglas concretas cuando el plazo no ha quedado totalmente determinado. Así el artículo 1577 CC para el arrendamiento de predio rústico, o el artículo 1581 CC para el arrendamiento urbano. La fijación del plazo por los tribunales puede hacerse de oficio o a instancia de parte (STS 17.12.2004 -RJA, 2005, 196).

+ Beneficiarios del señalamiento del plazo


Normalmente, el señalamiento de un plazo suele beneficiar al deudor, en la medida en que dispone de más tiempo para cumplir su deber de prestación. Sin embargo, es posible que el acreedor también saque partido de la existencia de dicho término, especialmente en los supuestos en los que, tratándose de obligaciones dinerarias, se ha pactado el abono de un interés, en tanto no llegue el día señalado para el abono del principal por parte del deudor. De ahí que el artículo 1127 CC establezca: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro”.

Ello significa no sólo que el acreedor no puede exigir la prestación hasta que el día llegue (art. 1125 ), sino que el deudor no puede pagar antes, estando legitimado el acreedor, en caso de que el deudor intentase un pago anticipado, para negarse a recibir la prestación; salvo que, como establece el precepto, se hubiese pactado lo contrario o de las circunstancias resultase otra cosa. Hay que señalar, sin embargo, que la normativa sobre consumo permite al deudor consumidor pagar anticipadamente las cantidades aplazadas (vid, por ejemplo, art. 10 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de crédito al consumo). De todos modos la presunción puede quedar desvirtuada atendiendo a la naturaleza del negocio y circunstancias concurrentes (STS 19.2.2004 -RJA 821).

A pesar de que el acreedor no está obligado a recibir un pago anticipado, el legislador prevé el supuesto de que dicho pago se haya producido y el acreedor lo haya aceptado. En ese caso el artículo 1126 CC establece que “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”. Lo que se explica porque, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones condicionales, en las cuales hasta el cumplimiento de la condición se ignora si la prestación deberá o no realizarse (condición suspensiva), en las obligaciones a plazo, desde el nacimiento de la misma se sabe que el deudor necesariamente deberá cumplir.

-Vencimiento anticipado del plazo


Hay supuestos, por otro lado, en los que, siempre que al acreedor le interese, puede dar por vencido el crédito anticipadamente, perdiendo el deudor el beneficio del plazo. El artículo 1129 CC señala que “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

En estos casos, el riesgo de no llegar a cobrar su crédito se ve incrementado para el acreedor por circunstancias sobrevenidas, que ponen de manifiesto una disminución de la solvencia del deudor, o un incumplimiento de su obligación de prestar determinadas garantías. En caso de concurso del deudor produce el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados únicamente la apertura de la liquidación (art. 146 Ley 22/2003, Consursal).

+ Supuestos de vencimiento anticipado del plazo a instancias del acreedor


El artículo 1129 CC establece supuestos de vencimiento anticipado del plazo a instancias del acreedor. A tales supuestos pueden añadirse otros, siempre que se establezca así por las partes, siendo frecuente, por ejemplo, el pacto de vencimiento anticipado de la obligación en caso de que el deudor no pague uno o varios plazos. La validez de dichos pactos en contratos celebrados por consumidores ha sido puesta en cuestión por alguna jurisprudencia (STS 27.3.1999 -RJA 2371) pero la línea mayoritaria la admite (STS 13.5.2004 -RJA 2738).

Por último, hay que señalar que, según el artículo 1110.II CC, “El recibo del último plazo de un débito cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores”. Parece que el precepto, a pesar de su literalidad, tan sólo establece una presunción iuris tantum destinada a facilitar al deudor la prueba del pago de la totalidad de la deuda.

Fuente:
Manual Derecho civil, Pilar Álvarez.