El tiempo de la relación obligatoria

El tiempo es un elemento que influye en la configuración y régimen jurídico aplicable a las relaciones obligatorias.

Tiempo, obligaciones y Derecho civil

- Momento de nacimiento de la obligación y momento de cumplimiento de la obligación


Así, cabe distinguir, por un lado, el momento de nacimiento de la obligación, en el que queda establecido el vínculo entre acreedor y deudor, como consecuencia de que se ha producido un hecho que es tomado en consideración por el ordenamiento como fuente de obligaciones (contrato, hecho dañoso...), y, por otro, el momento de cumplimiento de la obligación, es decir, aquél en el que la prestación a cargo del o de los sujetos pasivos de la relación obligatoria ha de realizarse.

- Diferentes momentos de cumplimiento de la obligación


Existen obligaciones que han de cumplirse desde el momento mismo de su nacimiento. El acreedor puede exigir desde ya la prestación al deudor. En otros casos el deudor tiene concedido un plazo o término, de tal modo que hasta que llegue ese momento el acreedor no puede exigir el cumplimiento. Refiriéndose a este último supuesto, el artículo 1125 del Código Civil establece que “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue".

- Relaciones obligatorias con prestaciones de tracto único o de tracto sucesivo


+ Relaciones obligatorias de tracto único


Por otro lado, existen relaciones obligatorias en las cuales la prestación es de tracto único. El deudor tiene a su cargo la realización de una sola y determinada conducta, en un determinado momento (desde ya o a plazo), por ej:, la entrega de un cuadro como consecuencia de un contrato de compraventa.

+ Relaciones de tracto sucesivo


Existen también relaciones de tracto sucesivo, en las cuales el deudor tiene a su cargo la realización de una serie de conductas similares, diferidas en el tiempo, por ej:, el pago de la renta de un arrendamiento, la entrega mensual de una revista, o el suministro de gas a domicilio. En este último caso, normalmente, se trata de relaciones sinalagmáticas en las que a medida que una de las partes va realizando su prestación en el tiempo (por ej. entrega mensual de la revista) la otra debe ir correspondiendo con la realización de su propia prestación (ej: pagando las cuotas de abono). Se suele establecer un plazo o término final, momento en el cual la relación quedará extinguida, no debiendo las partes a partir de entonces continuar realizando las prestaciones periódicas.

- La jurisprudencia, sobre las relaciones obligatorias de tracto sucesivo


Este último tipo de relaciones de tracto sucesivo o duradero son objeto de escasa regulación por parte del legislador y, en alguno de sus aspectos, su régimen ha sido perfilado por la jurisprudencia. Así ocurre en concreto con el problema que plantea la resolución o extinción de aquellas relaciones de tracto sucesivo que se conciertan sin señalar un término final, sino que tienen carácter indefinido (piénsese en un contrato de distribución o suministro, en el que se señala el momento de la prestación inicial, la periodicidad con que llevarán a cabo las ulteriores prestaciones, pero no se señala un momento final de extinción de la relación). El Tribunal Supremo ha señalado en varias ocasiones que la relación puede quedar extinguida en estos casos a voluntad o solicitud de cualquiera de las partes, siempre que se preavise con la antelación suficiente para no causar daños indebidos a la otra.

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Fuente:
Manual Derecho civil, Pilar Álvarez.