La cesión de bienes

El pago por cesión de bienes está regulado muy esquemáticamente en el artículo 1175 del Código Civil. Su idea general es conseguir de forma eficaz y rápida la satisfacción de los créditos cuando la situación económica del deudor es comprometida. El artículo 1175 del Código Civil dispone que el deudor puede ceder mediante un pacto sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas. Dicho precepto no regula la figura. Se limita a decir que la cesión sólo libera al deudor por el importe líquido que se obtiene con los bienes cedidos, y que, en su caso, deberán respetarse las normas que regulan el concurso del deudor -Ley 22/2003, Concursal-.

Cesion de bienes y Derecho civil

- La cesión de bienes y la dación en pago de bienes, figuras diferentes


La similitud de la cesión de bienes con la dación en pago de bienes es evidente, pero ello no nos debe impedir apreciar que se trata de figuras distintas. Al contrario que la dación en pago, que tiene efectos pro soluto (la deuda se extingue una vez perfeccionada la dación en pago), la cesión de bienes para pagar es pro solvendo, es decir, que los acreedores deben liquidar los bienes para cobrarse, de manera que sólo cuando la posterior liquidación de los bienes permite cobrar el importe íntegro de la prestación estaremos ante un acto solutorio que implique la extinción de la obligación. Si no se llega al importe íntegro, la deuda subsiste en cuanto al resto. Es pues más correcto decir que estamos ante una cesión para el pago (se inicia un proceso complejo que conducirá, si tiene éxito, al pago) que ante una cesión en pago, como engañosamente dice el artículo 1175 del Código Civil). Ello implica que en la dación en pago se transmite la titularidad del bien entregado al acreedor o acreedores, mientras que en la cesión de bienes únicamente se está otorgando un mandato para liquidar dichos bienes, una cesión de la posesión y una autorización para proceder a su administración ordinaria, sin que ello implique cambio de titularidad ni una legitimación para ejercer acciones frente a terceros. Además, la cesión de bienes puede hacerse incluso cuando en el convenio no se determine la cuantía del débito.

- ¿De dónde surge la facultad excepcional de legitimación para que el acreedor liquide por sí mismo los bienes del deudor?


La doctrina se ha preguntado de dónde surge esta facultad excepcional de legitimación para que el acreedor liquide por sí mismo los bienes del deudor. Para algunos, entre los que nos encontramos, estaríamos ante un caso de mandato irrevocable concedido por el deudor a su acreedor o acreedores, limitado al cobro de la prestación con los haberes obtenidos tras la liquidación de los bienes. La titularidad de los bienes, pues, queda en manos del deudor hasta que no se produzca la liquidación. Para otros, estamos ante un caso de transmisión fiduciaria de la propiedad, en el que la transmisión directa de los bienes está sujeta a la obligación de administrar y vender para liquidar las deudas (naturalmente, el pacto de fiducia no sería oponible a terceros de buena fe). La jurisprudencia parece decantarse de forma mayoritaria por la teoría del mandato irrevocable, distinguiendo entre la datio pro soluto, o dación, que produce transmisión de la titularidad y la datio pro solvendo, o cesión, que no produce dicho efecto.

- La cesión de bienes: judicial o convencional


Tradicionalmente se ha señalado que la cesión de bienes puede ser judicial o convencional.

+ La cesión judicial


La cesión judicial se vería produciendo antes de la Ley 22/2003, Concursal, en situaciones de concurso de acreedores o de quiebra, extendiéndose en principio a todos los bienes y a todos los acreedores del deudor. El artículo 1175 del Código Civil únicamente constataba su existencia, haciendo un reenvío a las normas reguladoras de aquellas (Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1911 y siguientes del Código Civil), que han sido completadas por la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, Concursal, hay que tener en cuenta que la misma prohíbe que la propuesta de convenio con los acreedores consista en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos (artículo 100.3). Parece pues que se suprime la cesión de bienes judicial, subsistiendo únicamente la convencional.

+ La cesión convencional o extrajudicial


La cesión convencional (o extrajudicial) implica un convenio o acuerdo entre los acreedores y el deudor, sin necesidad de acudir al concurso. Su efecto fundamental es la entrega por parte del deudor de sus bienes (o de parte de ellos, no es necesario que sean todos) a los acreedores, para que éstos los liquiden y con lo que obtengan se cobren sus créditos. Dado que tiene naturaleza negocial (para nosotros, de mandato irrevocable) es necesario el consentimiento unánime de todos los acreedores participante en la cesión. Dicho consentimiento puede ser prestado de manera expresa o tácita. Aunque nada impide que el convenio se haga entre un único acreedor y un deudor, lo cierto es que en la práctica se da en supuestos de pluralidad de acreedores.

El apoderamiento se entiende que es irrevocable, confiere la administración de los bienes a los acreedores y les faculta para proceder a su liquidación (que es la finalidad perseguida por el negocio). Dicho mandato se perfecciona con la entrega de la posesión y del poder irrevocable, e implica que la deuda sólo se extingue totalmente cuando todos los acreedores hayan cobrado íntegramente sus créditos (salvo pacto expreso en el convenio). Los riesgos sobre los bienes son del titular de los mismos, es decir, del deudor.

Los acreedores que no han tomado parte en el convenio conservan su crédito íntegro, y lógicamente disponen de la acción de impugnación de la cesión cuando ésta ha sido en fraude de sus derechos. Además, el deudor se compromete a no disponer él mismo de los bienes. Si una vez pagadas todas las deudas de los acreedores que firmaron el convenio queda algún remanente, dicho remanente lógicamente debe ser devuelto al deudor, que podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios cuando los acreedores le hayan perjudicado por culpa o negligencia. Si los acreedores no cobran íntegramente sus créditos con las cantidades obtenidas tras la liquidación podrán todavía (salvo pacto en contrario) perseguir los bienes que el deudor adquiera en el futuro.

----------

Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.