La novación y sus clases

La novación aparece mencionada en último lugar del artículo 1156 del Código civil como causa de extinción de obligaciones. De ahí que se encuentre regulada en la Sección VI de ese Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código (artículos 1203 a 1213), dedicado a la extinción de las obligaciones. Sin embargo, ya el artículo 1203 del Código civil se refiere a supuestos de modificación, y no de extinción de las obligaciones, y el artículo 1207 del Código civil nos viene a confirmar indirectamente pero con toda claridad, que nuestro Código acepta que la novación pueda tener una eficacia extintiva o una eficacia meramente modificativa de la obligación: "Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación". (STS 17.5.2005 - RJA 6290).

Novación - Derecho Civil

Dada la amplitud de los supuestos que el artículo 1203 del Código civil considera como modificaciones de la obligación (cambios que afecten a cualquiera de las partes, o al objeto, o a las condiciones principales), cabe afirmar que en principio tanto la novación modificativa como la novación extintiva pueden afectar a cualquier clase de obligaciones, y ello puede producirse tanto por voluntad de las partes como por previsión de la ley (con respecto a supuestos en los que una u otra eficacia -modificativa o extintiva- no está relacionada con cumplimentar la mencionada voluntad).

- Novación subjetiva, objetiva o mixta


La novación puede ser subjetiva (artículo 1203.2º y 3º) u objetiva (artículo 1203.1º); también mixta, es decir, subjetiva y objetiva al tiempo.

Hay que tener en cuenta que la novación objetiva puede afectar también a elementos que no sean principales (términos, condición), a pesar del tenor literal del artículo 1203.1º: (que habla de modificación de "condiciones principales").

La novación objetiva procede frecuentemente de una transacción entre acreedor y deudor, siempre que la misma introduzca algún cambio en una obligación conflictiva o relacionada con un conflicto, solucionando así el conflicto mediante el cambio, con eficacia modificativa o extintiva, según resulte de la aplicación de los criterios de distinción de una y otra novación, a los que a continuación nos referiremos. Evidentemente, para que exista novación objetiva tiene que resultar algún cambio según acuerdo de las partes, ya que, de lo contrario, se tratará de un mero reconocimiento de deuda o de u negocio jurídico de fijación.

- Novación modificativa y extintiva


La novación modificativa afecta únicamente a los elementos de la obligación que hayan quedado alterados y a las consecuencias que de semejantes cambios deriven. Pero nada más. Lo que quiere decir que todos los demás efectos relacionados con la obligación, antes de la novación, subsisten: protección, garantías, excepciones, antigüedad, privilegios. En la novación extintiva ocurre precisamente lo contrario como regla general, puesto que la obligación novada queda sustituida por otra. Esa es precisamente la peculiaridad de esta causa de extinción de la obligación: la misma se produce como consecuencia del nacimiento de otra nueva obligación, con sus propias características, que la sustituye. Existe un nexo de causalidad entre una y otra obligación: la novada se extingue porque nace otra que la sustituye (artículo 1204 del Código civil), la nueva nace porque se extingue la novada.

+ Criterios de distinción entre novación modificativa y extintiva


Los criterios de distinción entre la novación modificativa y la extintiva vienen dados por el artículo 1204 del Código civil. Para que la novación sea extintiva "es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Ello resulta pues de la autonomía de la voluntad de las partes o de la incompatibilidad entre ambas obligaciones, la antigua o anterior y la nueva o posterior.

Para que el animus novandi correspondiente a la autonomía de la voluntad tenga semejante eficacia extintiva ha de declararse "terminantemente", es decir, de forma cierta e inequívoca. Puede ser de forma tanto expresa como tácita, pero no ha de suscitar duda alguna sobre la voluntad de sustituir la obligación antigua (que queda así extinguida) por la nueva, prescindiendo de la entidad de los cambios introducidos entre una y otra (si bien lo normal es que tengan alguna entidad). Si existe alguna duda al respecto, se entenderá que se ha querido un efecto más débil, el propio de la novación modificativa (SSTS 4.3.2005 - RJA 1778-, 22.12.2003- RJA 8902).

Cuando la eficacia extintiva de la obligación derive de la incompatibilidad entre ambas obligaciones, esa incompatibilidad tiene que ser radical ("de todo punto"), de manera que carezca de sentido pretender la subsistencia de la obligación anterior. Ello ocurrirá normalmente en supuestos de cambios en elementos principales de la obligación (naturaleza, objeto, causa), pero constituye una labor de interpretación y comparación de ambas obligaciones, que habrá de realizarse caso por caso en base a los elementos y circunstancias de aquéllas (STS 4.3.2005 -RJA 1778-, 27.9.2002 -RJA 7877). Cierto que la incompatibilidad "de todo punto" podrá revelar la existencia de un animus novandi indudable, pero ello no quiere decir que sea necesario acumular ambos requisitos para admitir que la novación sea extintiva.

Ya hemos dicho que la novación modificativa implica la subsistencia de la obligación modificada con todos sus efectos, salvo los correspondientes a la modificación introducida en ella. A ello responde la subsistencia de los derechos anexos o accesorios (artículos 1212, 1528 del Código civil), o de la excepción de compensación (artículo 1198 del Código civil). No obstante, hay que tener en cuenta que las modificaciones introducidas no podrán perjudicar a terceros ni al propio deudor sin contar con su consentimiento (artículos 1851, 1198 del Código civil).

También hemos dicho que en la novación extintiva las características de las nueva obligación son independientes de la antigua o novada, que ha quedado extinguida. Pero ello no supone prescindir totalmente de ella, como se deduce de los artículos 1207 y 1208 del Código civil.

El artículo 1207 del Código civil confirma que, puesto que lo principal sigue a lo accesorio (artículos 1097, 1190, 1824, 1857.1º Código civil), la extinción de la obligación por novación implica la de las obligaciones (derechos y deberes) accesorios, a diferencia de lo que hemos visto en la novación modificativa (artículos 1212 y 1258 del Código civil). Ahora bien, ese efecto no se produce para las obligaciones accesorias favorables a terceros si no han prestado su consentimiento. El supuesto de hecho contemplado es poco frecuente, pero no es sino el complemento lógico de la regla según la cual la novación modificativa no puede perjudicar a terceros sin su consentimiento, ya que la pérdida de un derecho (obligaciones accesorias que benefician) constituye ciertamente un perjuicio.

En definitiva, ni la novación modificativa ni la extintiva pueden perjudicar a terceros sin su consentimiento; tampoco al deudor en la medida en que se acepte una novación extintiva sin su consentimiento (de ahí la aplicación al caso también del artículo 1198).

El artículo 1208 del Código civil es consecuencia directa de ese nexo de causalidad recíproca que se produce en la novación extintiva entre la obligación que se extingue y la que la sustituye. La segunda nace porque se extingue la primera, pero ésta no puede extinguirse si no es válida por ser nula. En realidad no habría novación, sino constitución ex novo de una obligación. De ahí que "la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva". A lo que cabe añadir que la extinción de la obligación anterior no se produce si el supuesto de hecho causante de la novación es nulo, esto es, si la novación es nula.

La regla del artículo 1208 del Código civil sólo se excepciona para los supuestos contemplados en su segunda parte, que son supuestos de nulidad relativa o anulabilidad. Puede ocurrir que la novación suponga una confirmación (de "ratificación" habla impropiamente el precepto), que "purifique" la obligación (artículos 1309 y 1313 del Código civil). Puede ocurrir también que esa confirmación no tenga lugar, por no darse los requisitos de la misma (artículo 1311 del Código civil), en cuyo caso la nueva obligación será también impugnable (anulable) por el deudor o quien en su lugar tuviese derecho a invocar la causa de nulidad. Esta es la segunda excepción a la que se refiere el artículo 1208 del Código civil: la novación es válida pero claudicante, en la medida en que la misma obligación sigue siendo anulable como la primera, al no haber tenido lugar confirmación alguna.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez