Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos

La responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos está regulada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad por productos defectuosos (LRCDP), por la que se adaptó el ordenamiento español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 julio 1985 (modificada por la Directiva 1999/34/CE, de 10 mayo 1999).

Producto defectuoso y responsabilidad civil

- Régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos


Las líneas maestras de la responsabilidad por productos en la LRCDP son las siguientes.

+ Ámbito de aplicación de la Ley


El concepto de producto. La LRCDP es aplicable a los daños causados por todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a un bien inmueble, y por ciertas energías (gas, electricidad), así como a los daños por las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca, hayan sufrido o no transformación inicial (artículo 2.1 LRCDP). La Ley no es aplicable a los daños ocasionados por los bienes inmuebles.

+ El concepto de producto defectuoso


El fabricante (y personas asimiladas) son responsables cuando el producto causante del daño es defectuoso (artículo 3 LRCDP):

1. Se entiende por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta las circunstancias; especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que el mismo se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Aunque el texto legal no lo dice, el defecto puede tener su origen en una variada gama de causas y en cualquier fase de producción del producto. Así, puede tratarse de un defecto de diseño o proyecto (cuando toda una serie es defectuosa), de un defecto de fabricación (el que se da solamente en productos aislados de una serie de producción), de una defectuosa conservación y/o almacenamiento, de un defecto de información (cuando el fabricante no advierte de forma clara y precisa sobre el modo de utilización del producto y sobre los peligros de su uso), etc.

+ Los sujetos responsables


Son sujetos responsables en primer lugar los fabricantes e importadores (artículo 1).

Por fabricante se entiende (artículo 4.1): a) el de un producto determinado; b) el de cualquier elemento integrado en un producto terminado; c) el que produce una materia prima; d) cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca u otro signo distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.

Se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución (artículo 4.2). A la figura del productor se asimila la del importador de productos dentro del ámbito territorial de la Unión Europea.

Pero existen otros sujetos responsables:

. Los fabricantes de partes integrantes del producto final. Si bien no lo será cuando el defecto sea imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada esa parte, o bien que, siendo ésta en sí misma defectuosa, el defecto tenga su origen en las instrucciones dadas por el fabricante del producto final.

. Los productores de materias primas.

. Los suministradores. Estos responden con carácter subsidiario. Concretamente en los casos en que el fabricante del producto (o el importador) no pueda ser identificado. El suministrador queda exonerado de responsabilidad si dentro del plazo de tres meses a contar desde la reclamación indica al perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado dicho producto o, en su caso, del importador.

En caso de pluralidad de responsables, responderán solidariamente (artículo 7 LRCDP).

+ Los perjudicados


Perjudicado es toda persona física o jurídica (estas últimas, naturalmente, sólo en caso de daños materiales) que sufre daños como consecuencia del consumo o utilización de un producto defectuoso. No tiene por qué ser necesariamente consumidor.

+ El sistema de responsabilidad y las causas de exoneración


La LRCDP instituye un sistema de responsabilidad de naturaleza objetiva, en cuanto no se exige la culpa del dañador (artículo 1 LRCDP). No obstante, existe una amplia relación de causas de exoneración, recogidas en el artículo 6.1:

a) Que el producto no se haya puesto en circulación.

b) Que, dadas las circunstancias del caso, sea posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

c) Que el producto no haya sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d) Que el defecto se deba a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. En estos casos debe considerarse responsable a la Administración competente para dictar las normas pertinentes.

e) Que el estado de los conocimiento científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitían apreciar la existencia del defecto. Son los llamados riesgos del desarrollo. Esta causa de exoneración no puede ser invocada en caso de daños causados por medicamentos, alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano (artículo 6.3 LRCDP).

También es causa de exoneración de responsabilidad la culpa de la víctima (artículo 9 LRCDP). Cuando el daño fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado, o de una persona de la que éste debe responder civilmente, se reducirá la indemnización.

Aunque la Ley no lo diga, también deben considerarse causas de exoneración la fuerza mayor, incluyendo la intervención de un tercero. Pero no hay reducción de la responsabilidad del fabricante o importador cuando el daño sea causado conjuntamente por dicha intervención y un defecto del producto (artículo 8 LRCDP). Frente a la víctima responderá tanto el fabricante como el tercero cocausante del daño, en virtud de su responsabilidad solidaria.

+ El nexo causal


Para que pueda hablarse de responsabilidad del productor es necesario que exista una relación causal entre el defecto del producto y el daño, cuya prueba corresponde al perjudicado (artículo 5).

+ El daño


En la LRCDP son indemnizables tanto los daños corporales (muerte y lesiones; también, naturalmente, enfermedades, físicas o psíquicas, incluyendo los gastos médicos-sanitarios) como los materiales que sean consecuencia del defecto del producto (artículo 10). Para la reparación de este último tipo de daños la Ley exige que la cosa dañada "se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado" (artículo 10). Quedan, pues, fuera de la cobertura de la Ley, las cosas destinadas al uso o consumo empresarial o profesional.

Queda también fuera de su ámbito de aplicación la responsabilidad por el propio defecto del producto (artículo 10.1), los daños morales y el lucro cesante (artículo 10.2 LRCDP), así como los daños causados por accidentes nucleares.

+ La carga de la prueba


La carga de probar la existencia del defecto, del daño y la relación de causalidad entre ambos corresponde al perjudicado (artículo 5 LDP).

+ Límites cuantitativos


La responsabilidad civil global del fabricante o importador por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límites la cuantía de 70 millones. El artículo 11 LRCDP dice 10.500.000.000 de pesetas (63.106.271 euros), por lo que por imperativo de la Directiva 85/374/CEE (artículo 16.1), debe considerarse que la cantidad mínima de cobertura por la señalada. También debe tenerse en cuenta que dicha cantidad máxima se establece no por productor, sino para los daños causados por productos idénticos y que presenten el mismo defecto.

+ Cláusulas limitativas y/o exoneratorias de responsabilidad


El artículo 14 LRCDP consagra la ineficacia frente al perjudicado de las cláusulas contractuales de exoneración o de limitación de la responsabilidad prevista en la Ley. En su virtud, toda cláusula contractual o condición general por la que se entienda suprimida o se modifique en perjuicio del dañado alguna o algunas de las previsiones contenidas en la Ley, de la naturaleza que sea, serán ineficaces y, por tanto, se considerarán como no puestas.

+ Prescripción de la acción y decadencia del derecho a reclamar


El plazo de prescripción de las acciones previstas en la LRCDP es de tres años. Este plazo comienza a contarse desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable del mismo.

La acción de repetición del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.

La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código (artículo 1973 del Código civil).

Al lado de este régimen de prescripción, la Ley prevé otro de decadencia del derecho a reclamar. Dispone así su artículo 13 que "Los derechos reconocidos al perjudicado en esta Ley se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial".

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Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.