Responsabilidad civil y responsabilidad penal

La responsabilidad civil puede nacer de un hecho tipificado en el Código penal como delito o falta (artículos 1089 y 1092 del Código civil). Por su parte, el artículo 116.1 del Código penal dispone que "Toda persona criminalmente responsable por un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios"; y el artículo 109.1 del Código penal que "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados". Pero lo relevante de la responsabilidad civil derivada de delito o falta no es tal circunstancia, o que esta responsabilidad se halle regulada por el Código penal. De hecho los artículos 109 a 126 del Código penal son normas de naturaleza civil, razón por la que tienen carácter de ley ordinaria, y no orgánica. Que tales artículos se encuentren en el Código penal y no en el civil obedece a razones históricas. Lo relevante es su dimensión procesal, es decir, el hecho de que esta responsabilidad pueda pedirse en la jurisdicción penal, de modo que en ella la acción civil puede instarse junto con la criminal.

Responsabilidad civil y responsabilidad penal

Así lo permite el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor "De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

- Características del ejercicio de la acción civil en el proceso penal


Pues bien, las características más sobresalientes del ejercicio de la acción civil en el proceso penal son las siguientes:

+ Ofrecimiento de las acciones civiles


El juez instructor de la causa instruirá al perjudicado sobre el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la acción civil (artículo 109.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

+ Renunciabilidad de la acción civil


A diferencia de la penal (en caso de acción pública), la acción civil es renunciable cualquiera que sea el delito o falta del que se derive (artículo 106.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La renuncia debe ser expresa y terminante (artículo 110.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y para su validez deben concurrir todos los requisitos legales (artículo 6.2 del Código civil). Si hay varios perjudicados, la renuncia sólo afecta a quien la hizo (artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

+ Ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal


El Ministerio Fiscal está obligado por la ley para entablar la acción civil junto con la penal, haya o no acusador particular en el proceso (artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

+ Ejercicio de la acción civil por el perjudicado


Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa y ejerce las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras (artículo 110.I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La falta de personación no significa renuncia a la acción civil (artículo 110.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En tal caso será el Ministerio Fiscal quien la ejerza (artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

+ Presunción de ejercicio de la acción civil


Si se ejerce la acción penal se entiende ejercida también la civil, salvo que medie reserva o renuncia expresa del perjudicado (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

+ Reserva de la acción civil


El perjudicado puede reservarse la acción civil para ejercerla ante la jurisdicción de este orden, en cuyo caso en el proceso penal sólo se dilucidarán cuestiones de este orden. Si hay reserva, el perjudicado no podrá ejercer la acción de reclamación de daños ante la jurisdicción civil hasta tanto no finalice el proceso penal, salvo que medien cuestiones prejudiciales de orden civil (artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

+ Inextinguibilidad de la acción civil por la finalización de la causa penal


Cuando la causa penal finalice con condena del encausado (o del responsable civil subsidiario) a la reparación o indemnización  de los daños y perjuicios, la sentencia penal tiene carácter de cosa juzgada, de modo que la jurisdicción civil no podrá conocer de la misma acción (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero si finaliza sin declaración sobre la responsabilidad civil, el perjudicado podrá ejercer la correspondiente acción ante la jurisdicción civil, sea cual fuere la causa por la que finalizó el proceso penal.

Es irrelevante la causa por la que finalice el proceso penal para que tenga lugar este afecto. Así, además de la muerte del encausado, puede finalizar por sobreseimiento libre (artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o provisional (artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por indulto o amnistía (antes de la sentencia penal firme), por rebeldía del procesado (artículos 834 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Criminal) o demencia sobrevenida del mismo (artículo 383 Ley de Enjuiciamiento Criminal), por prescripción del delito o falta (artículo 130.5º del Código penal), o por despenalización de la falta o delito imputado. Incluso aunque acabe con sentencia absolutoria, pues tal circunstancia no impide a los órganos civiles conocer de una acción de reclamación de daños y condenar al demandado al pago de la indemnización.

+ Necesidad de condena penal


Para que haya un pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles, es necesario que el procesado sea condenado penalmente. Si el proceso penal finaliza sin condena, por las razones que sea, queda automáticamente extinguida la acción civil en ese proceso.

+ Responsabilidad civil de terceras personas en el proceso penal


Del mismo modo que ocurre en el ámbito civil, en el proceso penal las responsabilidades civiles pueden exigirse a terceras personas que no sean penalmente responsables.

+ La responsabilidad civil en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM)


Con carácter general, la responsabilidad civil por daños causados por menores de catorce años se rige por las normas del Código civil (artículo 1903.II y III). El artículo 3 LORPM excluye expresamente de su ámbito subjetivo de aplicación a estas personas.

----------

Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.