El contrato para persona que se designará

Nadie puede obligar contractualmente a otro sin contar con su representación (artículo 1259 del Código civil). Ello no quiere decir que la determinación final de una de las partes del contrato no pueda quedar pendiente de la voluntad de una de ellas, que se reserva la facultad de designar a un tercero inicialmente indeterminado en un plazo de tiempo para subrogarle en su posición contractual.

Contrato y Derecho civil

De esta forma se pretende dar mayores facilidades para que una de las partes optimice su interés en el contrato y, en su caso, evite costes innecesarios.

- El contrato para persona que se designará, mecanismo frecuente en compraventas, en contratos de opción de compra


Se trata de un mecanismo que se utiliza frecuentemente en compraventas, y más concretamente en contratos de opción de compra. Se encuentra expresamente reconocida por la ley en las ejecuciones de bienes (artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 236.h.4 del Reglamento Hipotecario) a favor de determinados rematantes. También es instrumento de la representación indirecta, en la medida en que el representado no quiera aparecer como parte del contrato desde un principio.

La facultad en cuestión permite esa subrogación de un tercero en la posición contractual del que la ejerce (comunicando la sustitución a la otra parte, que ya la ha aceptado, en el plazo convenido), con eficacia retroactiva, de manera que ese tercero queda incorporado al contrato desde su misma celebración. A tal efecto, deberá tener la capacidad y requisitos exigibles (de ahí la imposibilidad de utilizar esta vía para defraudar las prohibiciones del artículo 1459 del Código civil) para el contrato en cuestión, y tendrá que aceptar semejante cesión contractual (antes o después de la misma).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 73 - 74.