Los contratos electrónicos

Contrato electrónico o contrato celebrado por vía electrónica es "todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones", de acuerdo con la definición recogida en el Anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que los regula, principalmente en su Título IV (artículos 23 a 29). Dicha Ley 34/2002 tiene como objeto la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (conocida como Directiva sobre comercio electrónico).

Contrato electronico y Derecho civil

- Obligaciones de la Ley al prestador de servicios de la información


La Ley impone al prestador de servicios de la información, que realice actividades de contratación electrónica, obligaciones de información seria, clara, comprensible e inequívoca al destinatario de los servicios, sobre lo siguiente: trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, si va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de datos, y la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato (artículo 27.1).

También impone al oferente la obligación de confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo, correspondiendo al prestador facilitar el cumplimiento de dicha obligación cuando esa obligación de confirmación corresponda al destinatario de servicios (artículo 28.1).

Ambas obligaciones pueden evitarse si lo acuerdan los contratantes, siempre que ninguno de ellos sea un consumidor, o si el contrato se celebra exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, siempre que estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir aquéllas (artículos 27.2 y 28.3).

- Consentimiento y perfección para los contratos electrónicos


Para estos contratos electrónicos el consentimiento y consiguiente perfección se produce "desde que se manifiesta la aceptación" (artículos 1262.III del Código civil y 52.II del Código de comercio). Se recoge pues la teoría de la emisión, habida cuenta de las características propias de este medio de comunicación a través de "dispositivos automáticos".

- Lugar de celebración del contrato electrónico


En cuanto al lugar de la celebración del contrato, se desvincula totalmente del momento de la perfección. En los contratos electrónicos de consumo se presumen celebrados en el lugar en que el consumidor tenga su residencia habitual. Cuando se trata de contratos entre profesionales o empresarios, "en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios" (artículo 29.II).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 44 - 45.