El precio en la compraventa

El artículo 1445 del Código civil dispone que el precio en el contrato de compraventa debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente (por ejemplo, letras de cambio, pagarés u otros títulos valores). La inexistencia de precio determina la nulidad absoluta del contrato, dada la ausencia de causa (artículo 1261 del Código civil - STS 28.9.2006 - RJA 8718). A la inexistencia de precio se puede asimilar la existencia de precio irrisorio.

Compraventa y Derecho civil

El precio puede aparecer cuantitativamente determinado en el momento de la celebración del contrato o no, siempre que no sea necesario un nuevo acuerdo de las partes para su fijación posterior (STS 25.5.2006 - RJA 3120). En tal caso estaremos ante un precio meramente determinable, que será posteriormente determinado por la referencia concreta que se hubiese pactado (STS 15.11.1993 - RJA 9097). El artículo 1447 del Código civil expresamente considera cierto el precio cuyo señalamiento se deje al arbitrio de persona determinada, siendo su decisión obligatoria para los contratantes, y quedando ineficaz el contrato sólo si aquélla no puede o no quiere señalarlo (STS 25.9.2003 - RJA 6341). A pesar del silencio del artículo 1447 del Código civil, el precio fijado puede ser impugnado no sólo en los supuestos de vicios del consentimiento, sino también cuando el arbitrador falta a las instrucciones señaladas por las partes. Lo que indica que el tercero a cuyo arbitrio queda el señalamiento del precio queda vinculado por las pautas establecidas por las partes.

El artículo 1448 del Código civil tiene por cierto el precio de las cosas fungibles cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado. Lo que en ningún caso se admite es que el señalamiento del precio dependa del arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1449 del Código civil, en relación con el artículo 1256 del Código civil).

Ningún precepto del Código exige que el precio haya de ser justo, no siendo imprescindible que el precio acordado por las partes se encuentre acomodado al de mercado.

El denominado precio global es admitido por nuestro Derecho al amparo del principio de autonomía de la voluntad en los supuestos de compraventa única de pluralidad de bienes por un precio conjunto (artículo 1532 del Código civil).

El artículo 1446 del Código civil permite que el precio de la venta consista no sólo en dinero, pudiendo aquél consistir parte en dinero y parte en otra cosa. Se calificará al contrato como compraventa si ello resulta de la intención manifiesta de los contratantes. No constando voluntad explícita, se considera venta cuando el valor del dinero es superior al valor de la cosa dada. En caso contrario se considera permuta.

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Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, páginas 79-80.