El pacto de exclusiva

En virtud de un pacto de exclusiva en el contrato de compraventa las partes contraen la obligación, bien de no comprar a terceros una determinada cosa, bien de no vender a terceros la misma cosa que al comprador, bien ambas obligaciones, conjunta y recíprocamente. El pacto de exclusiva puede añadirse no sólo al contrato de compraventa sino a contratos de la más diversa índole (p. ej. concesión, suministro, arrendamiento de servicios, mandato, representación, edición...). Su finalidad es la limitación de la concurrencia o de la competencia, impidiendo que existan otros posibles acreedores de una prestación idéntica del mismo deudor. De ahí que, en su caso, puedan estar prohibidos (art. 6.2.b) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia). La exclusiva a favor del vendedor tiende a asegurarle la salida de sus productos, impidiendo la concurrencia de otras ofertas de venta, pues el comprador contrae una obligación negativa de no comprar a persona distinta del vendedor. Por su parte, la exclusiva a favor del comprador (más frecuente en la práctica) obliga al vendedor a no vender a terceros un determinado producto en una determinada zona geográfica.

El pacto de exclusiva supone una obligación de no hacer, de prestación continuada: no vender a otro que no sea el comprador/cocontratante, y/o no comprar a vendedor distinto de aquél con quien se contrata.

El pacto carece de regulación positiva en nuestro sistema jurídico, llenando el vacío legal diversas sentencias del TS dedicadas a las cláusulas de exclusiva (SSTS 7.12.1982 y 25.3.2000 - RJA 7467 y 1780). La licitud de este pacto se admite al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC. No obstante la validez del pacto de exclusiva no puede aceptarse en términos absolutos, sino que su licitud viene condicionada por el respeto a determinados límites, no siendo válido un pacto de exclusiva ilimitado, porque supondría la vulneración del orden público económico protegido por las normas de defensa de la competencia. Se señalan los siguientes límites a la validez del pacto de exclusiva:

1.º Límites objetivos: el pacto de exclusiva se ceñirá a determinados bienes o servicios, pues atendería contra la libertad individual la exclusiva que abarcara todas las cosas objeto de tráfico jurídico.

2.º Límites espaciales: la zona de exclusiva aparecerá determinada por las partes, de forma expresa o tácita.

3.º Límites temporales: el pacto se extenderá durante el tiempo fijado por las partes en el contrato, expresa o tácitamente. La falta de delimitación temporal del pacto o la duración excesiva del mismo con respecto a las pautas fijadas por el orden público, conllevará la existencia de un derecho de denuncia o resolución del contrato, facultad que deberá ejercitarse de buena fe y tempestivamente.

Hay que distinguir dos tipos de pacto de exclusiva:

1.º Pacto de exclusiva de carácter simple, o unilateral, cuando sólo una de las partes contrae la obligación de no realizar a favor de terceros, o de no recibir de ellos prestaciones idénticas a aquella convenida con el cocontratante.

2.º Pacto de exclusiva de carácter doble o bilateral, si ambas partes se obligan recíprocamente a no realizar a favor de terceros o a no recibir de ellos prestaciones idénticas a las acordadas entre ellos.

En la práctica resulta habitual que el pacto de exclusiva se vea acompañado por otros pactos que suponen otras obligaciones para las partes. Así, la obligación del comprador de adquirir una cantidad mínima de productos, o incluso la de comprar toda la producción del vendedor; al de no vender otros productos en la zona de exclusiva que los del vendedor; la de no vender otros productos en la zona de exclusiva que los del vendedor; o la obligación del vendedor de impedir que terceros que de él adquieren bienes los vendan después en la zona de exclusiva.

En ocasiones, la existencia de estos nuevos pactos puede suponer que nos encontremos ante un contrato mixto. Lo cual sucederá cuando de los pactos se deriven obligaciones autónomas asumidas con ocasión del contrato principal. Esos pactos adicionales pueden hacer que la venta con cláusula de exclusiva derive en un contrato de concesión de venta en exclusiva. Así ocurre cuando se fijan las condiciones en que se ha de realizar la reventa (de precio, publicidad del producto, presentación, servicios posteriores a la venta...).

Como hemos visto, el pacto de exclusiva impone a uno o a ambos contratantes una obligación de no hacer: a no vender a persona diferente, a no comprar a quien no sea el vendedor con quien se ha contratado. El incumplimiento se produce entonces cuando se vende a un tercero, o se compra a personas distintas del vendedor. El pacto vincula sólo a los contratantes. A los terceros con quienes éstos contraten -vulnerando el pacto- no les será oponible, salvo si lo conocen.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 112-114.