La Venta a Prueba o a Ensayo y Venta Ad Gustum

La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, aparecen expresadas recogidas en el artículo 1453 CC. Este precepto indica que se presumen siempre hechas bajo condición suspensiva. Se trata de una presunción iuris tantum, pues las partes, en virtud de manifestaciones expresas o tácitas, pueden hacer que la venta quede sometida a condición resolutoria.

En las ventas hechas en calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, el comprador puede comprobar las cualidades de la cosa y su utilidad para el destino previsto. Salvo pacto, la venta queda sometida a la condición suspensiva (futura e incierta) de que la cosa resulte apta para realizar una determinada función. La prueba es obligatoria para el comprador. El ensayo o la prueba deberá llevarse a cabo atendiendo a lo pactado. En defecto de pacto, se atenderá a las circunstancias de la cosa y su entrega, y a los usos del tráfico. La determinación de la calidad suficiente obedecerá a criterios objetivos, no pudiendo quedar al arbitrio del comprador el resultado de la prueba. Si la prueba es positiva, no puede el comprador desistir del contrato. La prueba se realiza para ver si la cosa reúne las condiciones debidas. Si la venta se considera hecha bajo condición suspensiva, el comprador no es propietario de la cosa hasta que la condición se cumpla. Rechazada la prueba, la condición no se cumple y el contrato no se perfecciona. Si la prueba es satisfactoria, su derecho de propiedad alcanza al día de la conclusión del contrato. En cambio, si por voluntad de las partes la condición es resolutoria, la venta queda perfeccionada al celebrarse, pero sometida a la resolución posterior si se rechaza la prueba.

En la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas o venta ad gustum, la doctrina se encuentra dividida en cuanto al módulo (subjetivo u objetivo) para valorar la satisfacción de la cosa. Por un lado se considera que la condición depende en este caso exclusivamente de la libre voluntad del comprador. La cosa es rechazable libremente si no le agrada. Por otro, y con base en el art. 1115 CC se entiende que hay que darle a la prueba o degustación un sentido objetivo, no siendo admisible la condición si placuerit.

Otra opinión doctrinal considera por el contrario que en el art. 1453 CC no se engloban dos supuestos de venta, sino que se trata de un único supuesto: la venta a prueba. Sería ésta una venta hecha bajo la condición (suspensiva o resolutoria) de que guste al comprador; lo cual dependerá exclusivamente de su libre arbitrio. La prueba es necesaria en la medida en que para decidir, el comprador primeramente ha de probar. Esta postura rechaza que el artículo 1453 CC recoja el supuesto de venta a calidad de ensayo o prueba, en donde la prueba tenga un sentido objetivo según se explicó anteriormente. Este último seria un supuesto de venta normal -se afirma- pues el comprador puede rechazar la cosa por el incumplimiento del vendedor que entrega una cosa que no reúne las condiciones debidas.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 109 y 110.