La venta en pública subasta

La venta en pública subasta se regula en los artículos 56 a 61 LOCM (Capítulo V, Título III). Son requisitos esenciales para la aplicación de estas normas los siguientes: 1) la subasta se realizará entre particulares, quedando por tanto, excluidas las subastas judiciales o administrativas; 2) el objeto de la subasta no serán títulos; 3) el subastador será una empresa que se dedique habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor (art. 56.2).

Según el artículo 56.1, "la celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto".

La condición "pública" de la subasta hay que entenderla en el sentido de que la oferta de contratar se dirige al público en general y no como exigencia de que quien haga la oferta sea una entidad de derecho público (téngase en cuenta que en ese caso la subasta quedaría como licitadores quienes reúnan los requisitos que la oferta prevé. Si la oferta de venta se dirige a personas concretas y determinadas, será un supuesto de subasta privada, quedando excluida del ámbito de la Ley.

Además de ser pública, la oferta de subasta será irrevocable, según declara el propio artículo 56.1 LOCM. Convocada la celebración de la subasta, y anunciados los bienes a subastar, el subastador no podrá cancelarla libremente. No obstante, ha señalado alguna opinión que la irrevocabilidad ha de entenderse no en el sentido de que la subasta tenga que tener lugar necesariamente. Más bien se trata de que si la subasta llega a realizarse, el que realizó la oferta de subasta no pueda negarse a contratar. Su consentimiento se encuentra ya implícito en la oferta. Del mismo modo, el oferente no podrá introducir cambios en la oferta.

El artículo 56.1 se refiere a dos modalidades para la fijación del precio mínimo. Éste puede aparecer determinado en la propia oferta, o bien en el propio acto de la subasta, mediante ofertas a la baja a partir de cierta cantidad, la cual habrá sido determinada en la oferta de subasta. El precio mínimo no es requisito esencial. Su establecimiento dependerá de la voluntad del enajenante.

La LOCM no sólo utiliza el término subasta en el sentido hasta ahora mencionado. También se refiere al contrato que vincula en su caso al propietario del bien y al subastador (art. 57).

La oferta de venta en pública subasta se caracteriza por lo siguiente: 1) La oferta no contiene todos los elementos del futuro contrato, pues falta el precio, que no quedará determinado hasta un momento posterior, el de realización del acto de subasta; 2) Son los licitadores quienes determinan el precio mediante sus recesivas pujas; 3) El contrato se realizará con quien ofrezca el mayor precio, y no con la primera persona que acepte esa oferta.

El artículo 59 LOCM se refiere al régimen de la fianza o caución exigible a los licitadores para intervenir en el acto de la subasta. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta. No es suficiente con que se haya previsto en las Condiciones Generales de la empresa subastadora. En el anuncio se consignará además la cuantía de la fianza. La función de la fianza es la de garantizar la seriedad de las pujas. Salvo que en este anuncio se disponga otra cosa, parece que se ha de entender que la fianza entregada formará parte del precio, pues sólo debe ser reintegrada a los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado al remate. La fianza deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto. El rematante perderá la fianza constituida para el caso de que no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación. En defecto de pacto, la fianza corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido al precio o comisión atribuible a la empresa subastadora. Todo ello sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

El artículo 60.1 exige que la adjudicación del bien al rematante se haga constar por escrito. Es lo que se conoce como acta de la subasta. En el acta, que será redactada por el subastador, se indicará el número de lote, el precio de remate y la identificación del rematante. El propio art. 60.1 establece que la entrega del bien subastado se producirá una vez satisfecho el precio de remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

En cuanto a la forma del contrato de compraventa, el artículo 60.2 exige su formalización por escrito, ya sea en documento público o privado. No es éste un supuesto de forma esencial, por lo que el contrato sería válido a pesar de no haberse llenado la forma escrita. La exigencia de la forma escrita ha de ser interpretada en el sentido del artículo 1279 CC.

El artículo 61 LOCM se refiere a dos efectos que se derivan de la adquisición de un objeto en pública subasta. Por un lado, a la irreivindicabilidad de los bienes muebles o adquisición a non domino a favor del adjudicatario. En cuanto a la irreivindicabilidad, el artículo 61.1 se remite al artículo 85 Cco: la adquisición en subasta queda equiparada a la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público. La adquisición causa prescripción de derecho a favor del comprador respecto del objeto adquirido. El propietario de los bienes vendidos carece de acción reivindicatoria para dirigirse contra el que adquiere en pública subasta. Sólo podrá dirigirse contra el que vendiere los bienes indebidamente, a través del ejercicio de las acciones correspondientes; también contra la empresa subastadora, si ésta conoció, o pudo haber conocido, la procedencia ilegal de los bienes, de haber empleado una diligencia normal.

La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el art. 58 de la Ley (art. 61.2).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 133-135.