Objeto del contrato de arrendamiento de cosas

El objeto del contrato de arrendamiento de cosas ha de ser posible, lícito y determinado. Puede tratarse de cosas inmuebles (si bien habrá que determinar si en ese caso el arrendamiento está sometido a leyes especiales) o muebles. Si se trata de cosas muebles las mismas deben ser no consumibles. En efecto, el artículo 1545 CC establece que los bienes fungibles que se consumen por el uso no pueden ser materia de este contrato. El precepto, en realidad parece estar refiriéndose más bien a las cosas consumibles (art. 337 CC), prohibiendo que las mismas sean objeto del contrato, lo cual es una consecuencia lógica de la imposibilidad de cumplir, en esos casos, la obligación propia del arrendatario de devolver la misma cosa arrendada, al extinguirse el arriendo. Las cosas fungibles no consumibles (un automóvil, un animal) son susceptibles de arrendamiento en tanto puedan individualizarse e identificarse. Volviendo a las cosas consumibles, es posible que éstas tengan un doble uso. Si el uso no consumible es el uso pactado, la cosa consumible puede ser objeto del contrato. Asimismo, las cosas consumibles pueden arrendarse como parte del todo, en el caso de arrendamiento de industria, supuesto en el cual, el arrendatario, a la extinción del arriendo, deberá entregar otro tanto de la misma especie y calidad (de forma similar a lo que ocurre en el contrato de préstamo), salvo que tales mercaderías hubiesen sido objeto de compra por el arrendatario, en el momento inicial.

Con la excepción de bienes muebles consumibles, pueden ser objeto del contrato todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que no sean personalísimo. Por ello no se puede arrendar el derecho de uso y habitación, ni las servidumbres, de forma independiente, en la medida en que pertenecen siempre al titular de la finca rústica en cuyo favor están constituidas.

Las universalidades pueden ser objeto de este contrato. En este sentido, cabe el arrendamiento, por ejemplo, de un rebaño o de una empresa o establecimiento mercantil. En caso de arrendamiento de un rebaño, el uso pactado no deberá ser absolutamente consuntivo, debiendo pactarse expresamente qué animales deberán ser objeto de devolución, a la extinción del arriendo. En ausencia de pacto, deberán reintegrarse los animales que aún vivan así como las nuevas crías, respondiendo el arrendatario por los animales que hayan perecido exclusivamente si el perecimiento se ha producido por culpa o dolo. En el caso del arrendamiento de establecimiento mercantil, el mismo está sometido al Código. En estos supuestos al arrendamiento del local se une al arrendamiento de todo lo necesario para explotar una determinada actividad. Según el TS es un complejo de elementos materiales, conectados y adecuados entre sí por su estructuras y disposición, destinado a un uso industrial y apto para funcionar inmediatamente. Los elementos necesarios deben estar dispuestos, si bien el arrendatario puede aportar otros para facilitar la explotación o sustituirlos por conveniencia o comodidad, no siendo necesario que la explotación estuviese en activo en el momento de iniciarse el arriendo (STS 7.7.2006 - RJA 5384). En caso de que se comprendan en el arrendamiento materias primas, existencias, material fungible, cabrá disponer de ello, si bien con la obligación de reponer al final otro tanto de la misma especie y calidad.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 170-171.