Precio cierto en el contrato de arrendamiento de cosas

El precio es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de cosas. Sin precio el contrato sería de comodato. No es necesario que sea en dinero o signo que lo represente, a diferencia del contrato de compraventa. Por ello puede pagarse la renta en especie o incluso a través de una prestación de servicios por parte del arrendatario. Lo importante es que sea determinado o determinable (referencia los precios en bolsa o mercado, decisión de un tercero...), sin necesidad de llegar a un nuevo acuerdo. Caben en esa medida los arrendamientos ad meliorandum y ad aedificandum en los que el arrendatario se compromete a realizar mejoras o edificaciones en la cosa arrendada, como parte del pago de la renta o en sustitución de ésta.

Es discutible si podemos considerar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento en los casos en que el pago de la renta se ha pactado en función de los frutos o la rentabilidad que se obtenga del bien arrendado. El contrato pasaría a convertirse en aleatorio y se integraría más bien en la categoría de los contratos parciarios (aparcería) o de los contratos societarios (art. 1579 CC).

Si, a pesar de haberse pactado el precio, no existe prueba sobre el convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole por el tiempo que la haya disfrutado el precio que se regule, esto es, el precio de mercado, a fin de evitar el enriquecimiento injusto del arrendatario (art. 1547 CC). El precepto parte de la existencia de contrato, con consentimiento, objeto y causa, y, por tanto, acuerdo sobre el precio. Sin embargo, siendo el contrato verbal, surge la contienda respecto a la cuantía del mismo, siendo necesario que hubiese comenzado a ejecutarse, pues en caso contrario no será de aplicación el precepto.

Sobre el lugar de pago, se estará a lo establecido en el artículo 1171 CC y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra (art. 1574 CC). El lugar del pago será por tanto el domicilio del arrendatario, en principio, y no el lugar en el que se encontraba la cosa arrendada al celebrar el contrato (art. 1171.II CC), pues la prestación a que viene obligado el arrendatario es el pago de la renta, no la entrega de la cosa.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 168.