El uso de la cosa conforme a lo convenido o conforme a su naturaleza como obligación del arrendatario de cosas

A pesar de que el Código enumera el uso como una de las obligaciones del arrendatario en el artículo 1555.2.º del Código civil, en realidad es un derecho y no un deber, salvo en los casos en que la no utilización implique un desmerecimiento de la cosa arrendada. El verdadero objetivo del precepto es imponer los límites a la facultad de uso, que serán, en defecto de pacto, los que determine la naturaleza de la cosa según "la costumbre de la tierra".

La intensidad del uso o destino, por tanto, puede ser objeto de pacto. El arrendatario puede obtener los frutos si la cosa es fructífera. Es posible arrendar una cosa respecto a una sola de sus utilidades (por ejemplo el aprovechamiento de caza).

Dentro de sus facultades de uso, salvo pacto en contrario, el arrendatario tiene, respecto a las mejoras útiles y voluntarias, los mismos derechos que el usufructuario (artículo 1573 del Código civil). Por tanto, puede realizar las que estime por convenientes, siempre que no altere la forma o sustancia de la cosa arrendada. El precepto no se refiere a las mejoras de recreo o lujo, pero creemos que la solución debe ser la misma.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 175.