El subarriendo

El arrendatario puede subarrendar la cosa arrendada, salvo que el contrato se lo prohíba expresamente (artículo 1550 del Código Civil). En caso de incumplimiento de esta prohibición, el arrendador tendrá la posibilidad de resolver el contrato de arrendamiento, con la consecuente extinción del subarriendo, o bien mantener aquel contrato exigiendo tan sólo la indemnización de daños y perjuicios (artículos 1556 y 1568 del Código Civil). En caso de subarriendo, ya sea total o parcial, el arrendamiento no desaparece de la relación arrendaticia, sino que en realidad hay dos contratos en vigor.

El subarrendatario tiene que utilizar la cosa conforme a lo pactado entre arrendador y arrendatario. El artículo 1551 del Código Civil responsabiliza al subarrendatario frente al arrendatario, sin perjuicio de su responsabilidad frente al subarriendo, por los actos relativos al uso y conservación de la cosa arrendada; sin perjuicio de la propia responsabilidad del subarrendador frente al arrendador por los actos del subarrendatario.

En caso de resolución del contrato de subarriendo, a instancias del arrendador, en aplicación del artículo 1551 del Código Civil, por uso indebido del subarrendatario, el subarrendador responderá frente al subarrendatario si no puso en su conocimiento la existencia de pactos especiales al respecto en el contrato de arrendamiento.

El Código concede acción directa al arrendador contra el subarrendatario para cobrarse las cantidades que el arrendatario deba al arrendador en cualquier concepto derivado del contrato de arrendamiento (renta, indemnizaciones...); pero ello sólo hasta la cuantía adeudada por el subarrendatario al subarrendador. Se consideran no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre (artículo 1552 del Código Civil). En esos supuestos, el arrendador conserva su acción contra el subarrendatario, si bien éste podrá repetir contra el arrendatario/subarrendador por los pagos anticipados. Lo más conveniente es que el arrendador que vaya a hacer uso de este precepto requiera al subarrendatario para que, a partir de determinado momento, deje de satisfacer la renta al subarrendador, pues debe considerarse que el arrendador puede hacerse cobro tanto con las rentas que el subarrendatario debiese al subarrendador en el momento del requerimiento, como con las que después vayan venciendo, en la medida en que ello sea necesario para satisfacer el crédito del arrendador.

Al extinguirse el contrato de arrendamiento se extingue el de subarriendo, además de por las causas propias de extinción de este último. Si la extinción del arriendo ha sido debida a culpa del arrendatario, hay que estimar que el subarrendatario tendrá acción indemnizatoria contra aquél.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 180-181.