Accesión de inmueble a inmueble

La accesión de inmueble a inmueble viene representado en nuestro Derecho civil por cuatro supuestos: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.

Uno de los supuestos de la accesión de inmueble a inmueble es la formación de una isla.

- Aluvión:


Se denomina aluvión al arrastre de tierra, légamo y otras sustancias que el curso normal de un río lleva consigo. Este lento arrastre produce al mismo tiempo erosión en unas tierras, sedimentación de las sustancias arrastradas en otras, es decir, imperceptibles y paulatinos desplazamientos de tierra.

El acrecentamiento pertenece al dueño que lo recibe.

- Avulsión:


Frente al aluvión, que supone un acarreo lento y paulatino, la avulsión es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

Si la corriente arranca y transporta árboles, se autoriza a sus propietarios a reclamarlos en el plazo de un mes del dueño de la heredad a que van a parar, transcurrido el cual, éste adquiere su propiedad. En caso de reclamación dentro del plazo, habrán de abonarse los gastos ocasionados para recogerlos o ponerlos

- Mutación de cauce:


Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, el cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Aunque el precepto alude a ríos navegables y flotables, debe interpretarse hoy que se refiere a todas corrientes, continuas o discontinuas, pues sus cauces son de dominio público.

- Formación de isla:


Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. Sin embargo, son de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan ese carácter.

En cambio, para las que se formen por sucesivas acumulaciones de arrastres superiores en otros ríos, la solución es distinta. Determina que pertenecen a los dueños de los márgenes u orillas más cercanas, o a los de ambos márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. Cuando la isla se forma no hacia un margen sólo, ni tampoco en medio de él, sino hacia ambos márgenes, será por completo dueño de ella el del margen más cercano.