Concepto de contratos parciarios

Se denominan contratos parciarios (de ir a la parte) los contratos por los que una de las partes se obliga a ceder a otra el disfrute de determinados bienes a cambio de una participación alícuota en los frutos o beneficios que obtenga. El Código Civil no los regula de una forma general, ocupándose tan sólo de la aparcería rústica (artículo 1579).

Contratos parciarios y Derecho civil

- La naturaleza jurídica de los contratos parciarios


Resulta muy discutida la naturaleza jurídica de estos contratos.

+ Arrendamiento


Para algunos, la aparcería participa de la naturaleza del arrendamiento, con la particularidad de que en este caso la prestación consiste en una parte alícuota de los frutos obtenidos del disfrute de la cosa.

+ Contrato de sociedad


Otros autores, en cambio, encuentran en el contrato de sociedad la sustancia de la aparcería, por la analogía que con ella representa el reparto de los beneficios obtenidos. De hecho, el artículo 1579 del Código Civil remite a las disposiciones sobre el contrato de sociedad para su regulación.

+ Carácter mixto, sui generis, de los contratos parciarios


Pero como señaló el Tribunal Supremo (Sentencia 17.3.1964 - RJA 1441), en los contratos parciarios no existe un fin común a cuya consecución se dirija la actuación de las partes; no existe una comunidad de actuación, bastando con que una de las partes de a la otra una participación en las ganancias que ella por sí sola obtenga. De ahí que haya cobrado fuerza la tesis del carácter mixto, sui generis de los contratos parciarios, a caballo entre el arrendamiento y la sociedad. Finalmente, un rasgo característico de los contratos parciarios es su aleatoriedad, pues la contraprestación debida por el aparcero dependerá de que haya o no beneficios a repartir.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 287 - 288.