Efectos del mandato con relación a terceros

Los efectos derivados del mandato repercuten en la esfera jurídica de mandante y mandatario, como sucede con todo contrato por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 del Código Civil). No obstante, en el desarrollo de la actividad asumida por el mandatario, éste celebrará en ocasiones negocios jurídicos con terceros en interés del mandante. Para determinar los efectos de la actuación del mandatario en sus relaciones con los terceros y la forma en que queda vinculado el mandante con dichos terceros, se parte de la distinción entre una actuación del mandatario en nombre propio o en nombre del mandante. Cuando el mandatario haga saber al tercero con quien contrata que actúa gestionando un interés ajeno, es decir, alieno nomine, los derechos y obligaciones derivados del contrato afectan al mandante, quedando vinculado directamente con el tercero. Esta es la regla del artículo 1725 del Código Civil ad initio, que exime de responsabilidad personal al mandatario con respecto a la otra parte del contrato. Este precepto se refiere al supuesto en que el mandatario obra con poder del mandante, consecuencia de lo cual resulta la vinculación directa del mandante-representado con los terceros que se relacionan con el mandatario-representante. Quedará, no obstante, vinculado el mandatario directamente cuando se hubiera obligado a ello expresamente, o cuando en su actuación traspasa los límites del mandato sin dar conocimiento suficiente de sus poderes al tercero, salvo ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario (artículos 1725 y 1727.II del Código Civil).

En el supuesto de una actuación del mandatario en nombre propio, los efectos no alcanzan al mandante, quedando obligado directamente el mandatario frente al tercero con quien haya contratado, aunque éste conociera la existencia del mandato, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí, derivadas de la relación interna (artículo 1717 del Código Civil). No obstante, cuando el objeto de mandato sean cosas propias del mandante será éste quien queda obligado, pudiendo el tercero dirigirse directamente frente a él para exigir el cumplimiento de lo pactado por el mandatario (artículo 1717.II, in fine). La doctrina mayoritaria ha interpretado la expresión legal "cosas propias del mandante" en el sentido de cosas que pertenezcan en propiedad al mandante, pues, si realmente supone una excepción a la vinculación directa del mandatario que actúa propio nomine, no podría entenderse como asuntos propios del mandante, el ser la regla general que el asunto gestionado sea siempre propio del mandante. De igual manera, se descarta la equiparación de "cosas propias del mandante" a asuntos que conocidamente puedan decirse que son propios de aquél, en el entendimiento de que ello supondría una contemplatio domini tácita y, por tanto, no sería un supuesto al que aplicar la norma que regula los efectos de la actuación del mandatario en nombre propio, sino más bien en nombre del mandante.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 264.