La obligación del fiador: accesoriedad y subsidiariedad. La fianza solidaria

La fianza, como garantía personal que es, obliga al fiador a cumplir por el deudor principal cuando éste no lo hiciera. Así lo dispone el artículo 1822.I del Código Civil. De manera que el acreedor cuenta con un patrimonio adicional sobre el que poder satisfacer su derecho de crédito, y en ello consiste precisamente la garantía que supone la fianza. El fiador está obligado desde que se constituye la fianza y su obligación es distinta de la principal. Así pues, se niega por la doctrina que se trate de un supuesto de responsabilidad sin deuda.

Las características principales de la obligación del fiador son la accesoriedad y la subsidiariedad. La fianza presupone una obligación principal, pues su función es garantizar el cumplimiento de la misma. En ello radica su carácter accesorio. Sin la existencia de una obligación principal válida no puede tener lugar la constitución de la fianza. Por ser accesoria de una obligación principal, dispone el artículo 1824.I CC que la fianza no puede existir sin una obligación válida. Como consecuencia del carácter accesorio de la fianza, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor (artículo 1847 del Código Civil), la cesión del crédito comprende la cesión de la fianza (artículo 1528 del Código Civil) y el fiador puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a la deuda (artículo 1853 CC).

La prestación a la que se obliga el fiador no puede ser cualitativamente distinta de la obligación del deudor, pues al ser accesoria no puede obligarse a algo diferente. Puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en la onerosidad de las condiciones (artículo 1826 del Código Civil). Así, puede limitarse cuantitativamente la obligación del fiador, resultando su prestación menor que la del deudor, como también puede obligarse bajo unas condiciones más ventajosas que las del deudor principal, señalándose como ejemplo que se sujete su obligación a condición o a término. Si el fiador se hubiera obligado a más que el deudor principal, se reducirá a los límites de la obligación de este último (artículo 1826.II del Código Civil).

La obligación del fiador tiene el mismo contenido que la obligación principal, salvo que las partes hayan convenido otra cosa dentro de los límites a los que acabamos de referirnos. Así lo señala el artículo 1827.II CC al establecer que si la fianza es simple o indefinida, "... comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago". Se incluyen entre los accesorios los intereses convencionales y moratorios, la pena convencional y la indemnización por los daños que cause el incumplimiento.

Otra característica típica de la obligación del fiador es la subsidiariedad. Como regla general, el acreedor podrá dirigir su acción contra el fiador si previamente ha incumplido el deudor principal (artículo 1822.I CC). Ahora bien, la constitución de la fianza como solidaria permite al acreedor exigir el cumplimiento de lo debido tanto al deudor principal como al fiador, sin que sea necesario requerir previamente al primero de ellos. Por ello, se ha dicho que la subsidiariedad no es una característica esencial de la fianza, puesto que se admite su constitución de forma solidaria. Sin embargo, también se observa que, aun en el supuesto de fianza solidaria, la nota de la subsidiariedad está presente, ya que la obligación de pagar del fiador implica siempre el incumplimiento de fianza solidaria, la nota de la subsidiariedad está presente, ya que la obligación de pagar del fiador implica siempre el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, con independencia de que pueda el acreedor al fiador sin necesidad de dirigirse previamente contra el deudor principal. El régimen de las obligaciones solidarias es aplicable a la fianza de esta clase (artículo 1822.II CC), aunque se matiza que sólo en lo referente a las relaciones entre acreedor y fiador, puesto que la relación fiador-deudor se rige por las normas reguladoras de la fianza (STS 22.7.2002 - RJA 7476).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 356-357.