Obligaciones del depositante

Con arreglo al esquema estándar del Código, dado que, a diferencia del Código de comercio (artículo 304), se parte de la premisa de que el depósito es un contrato gratuito, no está previsto que el depositante esté obligado a abonar al depositario una retribución a cambio de las prestaciones de guarda y restitución.

Sin embargo, aunque no esté pactada retribución alguna a favor del depositario, el artículo 1779 del Código Civil persigue que al menos éste resulte indemne de cuantos gastos y perjuicios le ocasione el depósito. La descrita en ese artículo es pues la principal obligación colocada a cargo del depositante en el contrato de depósito. Pese a todo, dicha obligación es independiente y compatible respecto de la que el depositante contraiga para el caso de que el depósito sea retribuido, aunque, dependiendo de los pactos alcanzados por las partes, cabe aceptar que la retribución del depositario absorba en todo o en parte los gastos a que la norma se refiere.

La clase de gastos en que deba incurrir el depositario, o aun el hecho mismo de que deba hacer alguno, no son datos que quepa inferir el precepto. Su determinación determinará de la diligencia que el caso aconseje para lograr la correcta conservación de la cosa depositada. La ocasión de realizarlos, y con ella la obligación de reembolsarlos, son pues meramente eventuales. Por la forma de describirlos, parece que el artículo 1779 CC se refiere a gastos de carácter necesario, lo que excluiría los gastos útiles y suntuarios. Aunque el depositario tiene derecho a ser reembolsados de los gastos, siempre que quepa considerarlos necesarios para la conservación de la cosa, la buena fe exige que consulte previamente al depositante sobre la oportunidad de incurrir en un determinado gasto de carácter extraordinario.

Entre los gastos reembolsables al depositario hay que incluir, además de aquellos a los que alude el artículo 1779 del Código Civil, los ocasionados por la traslación de la cosa hasta el lugar donde deba tener lugar la restitución (artículo 1774.I in fine CC).

La obligación de reembolso de gastos al depositario no constituye una genuina contraprestación de las obligaciones que por su parte asume el depositario. El depósito no retribuido es uno de esos contratos bilaterales imperfectos, en el que las obligaciones de una de las partes (depositante) surgen -si es que lo hacen- ex post facto, mientras que las de la otra (depositario) nacen ab initio y sin marca alguna de contingencia. Dada la ausencia de vínculo sinalagmático entre las obligaciones a cargo de uno y otro contratantes, la falta de reembolso de los gastos no permite al depositario ejercer la acción de resolución del contrato, salvo que lo contemplado no sea la obligación de reembolso ex artículo 1779 CCC, sino la retribución pactada por las partes en el depósito oneroso.

No obstante, el depositario cuenta a su favor con un mecanismo peculiar de protección, a fin de presionar al depositante para que cumpla las obligaciones derivadas del depósito. Se trata del derecho de retención contemplado en el artículo 1780 CC, auténtica garantía legal que sirve a reforzar el derecho de crédito del depositario a percibir las cantidades que el depositante le adeude por cualquier concepto relacionado con el depósito, ya se trate de gastos de conservación, costes de traslación, indemnización de perjuicios, o retribución pactada en el contrato. El derecho a que alude el artículo 1780 CC no confiere más que la posibilidad de mantenerse en la posesión de la cosa, sin incluir la facultad de reipersecutoriedad, ni por supuesto la de realización de valor.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 325-326.