Principio de legitimación registral

La legitimación registral está regulada en el art. 38 LH, cuyo párrafo primero dispone que "a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Se establece en esta norma una presunción iuris tantum de titularidad del derecho inscrito, y de la posesión del mismo, de la que se derivan importantes efectos para el titular registral. Dos son, en consecuencia, las presunciones derivadas de la norma aludida: presunción de titularidad del derecho y presunción de posesión del mismo. Esta última va a ser objeto de estudio en el tema siguiente, por lo que aquí vamos a centrarnos en la primera de las presunciones.

Así, la presunción de titularidad del derecho, lo que implica es que el titular registral será tratado como si le perteneciera el derecho a cuyo nombre figura en el Registro, mientras no se cancele o anule el asiento correspondiente, mediante la oportuna resolución judicial. De este modo, el titular registral está legitimado para interponer todas las acciones que se deriven del derecho inscrito y, a su vez, tiene a su favor la presunción de que el derecho le pertenece, con lo que se invierte la carga de la prueba. Asimismo, el titular registral podrá verse demandado por causa del derecho inscrito a su favor, debiendo él demostrar, en su caso, que tal derecho no le pertenece.

Por otra parte, en la esfera extraregistral, el titular registral podrá ejercitar su derecho, y disponer del mismo en el tráfico jurídico como si le perteneciere, sin necesidad de demostrar su título de adquisición, con sólo aportar la certificación registral en la que conste la inscripción a su favor.

Fuente:
Apuntes de Derecho inmobiliario registral de María Paz Sánchez González, Catedrática de Derecho civil en la Universidad de Cádiz.