La "propiedad" sobre creaciones intelectuales

La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que la ley confiere al autor sobre la obra producto de su inteligencia.

Propiedad intelectual y Derecho civil

- Naturaleza de la propiedad intelectual


Dentro del cuadro general de las “propiedades especiales” sitúa el Código civil (arts. 428 y 429) la “propiedad intelectual”, lo mismo que un gran sector de la doctrina, aunque otro habla del “derecho de autor”, ante la diferencia existente entre aquella propiedad y la que recae sobre cosas materiales.

- Fundamento de la propiedad intelectual


Se ha discutido mucho el fundamento y la legitimidad del derecho de propiedad intelectual.

Para la teoría negativa, al pensamiento humano, como inmaterial que es, le faltan las condiciones técnicas necesarias para poder ser considerado como objeto de apropiación. Por otra parte, se afirmará que las obras del ingenio humano no son en rigor nunca obras de carácter individual, sino creaciones de la comunidad. Están siempre condicionadas por el clima intelectual, moral, religioso y político que domina esa sociedad, la formación intelectual que la misma ha facilitado al autor, los sistemas de ideas y de convicciones imperantes en ella. Finalmente, se añadirá, las ideas que parecen nuevas son debidas, más que al esfuerzo individual de su autor, al fondo común de cultura de cada sociedad. La obra de ingenio, además, no puede ser patrimonio de una sola persona, ni puede ser dejada a su individual arbitrio. Hay un interés social y público evidente en ella; su difusión natural es patrimonio común. Las obras del ingenio, se concluirá por esto, son del dominio de la comunidad.

Frente a la tesis anteriormente expuesta, se alza otra que admite y defiende la propiedad intelectual como derecho estrictamente individual, afirmando que debe reconocerse como absoluto el derecho del autor, otorgándole iguales condiciones de extensión y de eficacia que a cualquier otra propiedad. La propiedad intelectual, se dice, se funda en una consideración económica: la de la necesidad de procurar al autor un lucro remunerador de su trabajo, y en una consideración estrictamente jurídica: la de ser las producciones de la inteligencia una derivación y una emanación de la personalidad humana, y ser justo, por ende, que pertenezcan al autor en virtud del acto de creación espiritual.

Una tercera dirección de carácter ecléctico e intermedio admite el derecho individual del autor sobre la obra del ingenio, pero sólo de un modo limitado y temporal, a fin de hacer posible que la sociedad, que facilitó al autor los medios que a éste sirvieron de base para la creación de la obra, tenga en ella una cierta participación. Este sistema ha sido conceptuado como el más ilógico de todos, pero es lo cierto, sin embargo, que en la actualidad es el que ha triunfado en las legislaciones positivas. Coordinando el derecho del autor al producto económico de su obra con los intereses sociales de divulgación de la cultura, suele limitarse la propiedad intelectual en su duración, reconociéndola sólo durante la vida del auto y un número determinado de años, que varía en los diferentes países. Es éste el criterio acogido en la legislación española.

- Regulación legal de la propiedad intelectual


La Ley de Propiedad Intelectual es la fuente primaria, y lleva fecha de 11 de noviembre de 1987. Como todo es sumamente inestable en esta materia, debido básicamente a la constante intervención de la Administración, poco a poco dicha Ley fue objeto de modificaciones parciales. Para evitar en lo posible la convivencia de textos legales con los consiguientes problemas de cuál deroga a cuál, se hizo conveniente la publicación de un texto refundido, que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que contiene una amplísima tabla de las disposiciones que deroga y de las que deja vigentes. Este texto refundido, con algunas modificaciones parciales operadas por leyes posteriores, es en la actualidad la normativa de la propiedad intelectual.

Subsidiariamente rige el Código civil (art. 429) Pero tanto o más importante que las leyes internas lo son los Convenios Internacionales sobre el derecho de autor en sus distintas facetas. El clásico es el de Berna de 9 de septiembre de 1886, objeto de sucesivas adaptaciones. También es fundamental la Convención Universal de Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, y Protocolos anejos a la misma.