Caducidad de anotaciones preventivas e inscripciones

La caducidad no es un asiento registral como la cancelación, es una circunstancia que ciertos asientos (que no derechos, porque mientras que la cancelación hace presumir que el derecho se ha extinguido con la caducidad no ocurre eso, caducan las anotaciones preventivas, artículo 77 de la Ley Hipotecaria) dejen de tener vigor.

Caducidad y Derecho

- Caducidad excepcional de oficio de algunas inscripciones


Cuando vemos las inscripciones, los artículos que se dedican a las mismas, no vemos en ningún lado, ni en el 76 de la Ley Hipotecaria, la caducidad. Este artículo 76 de la Ley Hipotecaria nos dice que “las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona”, sin embargo La Cruz estima que de manera excepcional, por tanto sólo cuando la ley así lo prevé, podrían caducar de oficio algunas inscripciones, como sucede con el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, que nos dice que “Las menciones reguladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado b) caducarán sin excepción cumplidos 20 años desde el fallecimiento del causante” (hay una caducidad de inscripciones).

- Diferencias entre cancelación y caducidad


A diferencia de la cancelación, la caducidad supone que queda sin vigor un asiento registral automáticamente, sin necesidad de solicitud (el mero transcurso del tiempo desencadena la caducidad de la anotación preventiva concretamente). Pero sobretodo la diferencia más clara entre cancelación y caducidad es que: refiriéndose a la caducidad, como las anotaciones preventivas son por esencia temporales, simplemente su finalidad es la de enervar, neutralizar la fe pública registral (que no puede decir el tercero que ignoraba ese hecho porque el Registro de la Propiedad lo tiene publicado mediante una anotación preventiva), el hecho de que caduque una anotación preventiva no presupone que se haya extinguido el derecho, a diferencia de lo que ocurre con la cancelación, que presume que el derecho se ha extinguido [por ejemplo la anotación preventiva de embargo en primer lugar el embargo funciona y muere al margen del Registro de la Propiedad porque se pueden embargar muchas cosas que no se inscriben en el Registro de la Propiedad; cuando se embargo una finca el embargo nace con la misma resolución judicial con que se declara embargado el bien (si el bien se embarga el 1 de febrero, si el acreedor no quiere anotar preventivamente el embargo nadie le obliga a ello, pero si el deudor vende la finca el comprador nuevo una vez que la finca este inscrita a nombre del comprador el embargo no podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, porque el titular registral no es la persona embargada)]. Por lo tanto si se anota preventivamente el embargo pero con posterioridad caduca sin que se haya pedido la prórroga no tendrá vigor la anotación preventiva pero el embargo que se hizo sigue en pie, porque la caducidad no presupone ni presume la inexistencia del derecho (en otras palabras, con la anotación de embargo caducada podría seguir el procedimiento de ejecución hasta la subasta, porque la finca está embargada).

Embargo a C7, no se anota preventivamente (que sí debería haberse hecho) y este vende a C8. Si C8 ignora el embargo y se podría convertir en tercero hipotecario [hay una circunstancia, que hay que probarla, que es equiparable la toma de razón registral que es notificar al tercero el derecho y el hecho en cuestión antes de que el tercero adquiera derechos (si el acreedor se entera de que la finca la van a vender a C8 y este antes de que C8 compre le avisa de que la finca está embargada esto se llamaría conocimiento efectivo y si se pudiese probar C8 dejaría de ser tercero de buena fe respecto a ese embargo)].

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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.