El sistema de responsabilidad civil en el Derecho español (I): marco constitucional, competencia legislativa y su división

En esta primera entrega -de la serie en la que analizaremos el sistema de responsabilidad civil en España, haciendo hincapié en la responsabilidad extracontractual- veremos el marco constitucional en el que se ubica la responsabilidad civil (esta responsabilidad actúa siempre ex post en relación con la producción del daño) y los elementos que lo componen: sus principios, la competencia legislativa, las bases constitucionales y la separación entre responsabilidad derivada de ilícito civil e ilícito penal (ahondaremos en esto último en próximas entregas).

Responsabilidad y Derecho civil

- El marco constitucional: principios y competencia legislativa en materia de responsabilidad civil


En este apartado toca analizar qué preceptos son vinculantes para el legislador y si en esta materia, las Comunidades Autónomas ostentan algún tipo de competencia.

+ Bases constitucionales


Respecto a la existencia o no de reserva de ley orgánica, debemos comentar que la base para resolver esta cuestión se encuentra en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, en la que el Tribunal lleva a cabo una reflexión sobre si es materia reservada al legislador orgánica, a través de la controversia concreta de si la “Ley de baremos” entra a regular el ejercicio -o no- de un derecho fundamental como es la integridad física y moral, recogido en el artículo 15 de la Constitución Española.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

Antes de analizar dicha sentencia, hemos de decir que para la responsabilidad civil que deriva de ilícito penal no hay duda: debe ser regulada mediante ley orgánica, porque afecta a la libertad y el artículo 81 de la Constitución nos dice que el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas -la libertad frente a la privación de la misma (recogida en el artículo 17 de la Carta Magna), entre ellos- están sujetos a reserva de ley orgánica.

Respecto a la ínclita sentencia, la “Ley de baremos” es recurrida ante el Constitucional ya que establece unos máximos que pueden dar lugar a que no se indemnice todo el daño que la víctima ha sufrido, por lo que se pidió que se declarase su inconstitucionalidad por saltarse a reserva de ley orgánica, ya que los baremos eran para lesiones a personas, afectando al derecho a la integridad física y moral que encubra nuestra Constitución. El Tribunal Constitucional desestimó este motivo de impugnación y consideró que no se había vulnerado la reserva de ley orgánica. Si bien puso de manifiesto que efectivamente existe una conexión entre la integridad física y moral y las consecuencias de su lesión, entiende que regular esas consecuencias a través de la institución jurídica de la responsabilidad civil no está sujeto a reserva de ley orgánica. Podemos entender, pues, que si la ley orgánica abarca la regulación de los derechos fundamentales, el mecanismo de exigencia de responsabilidad civil derivada de la vulneración de la integridad física y moral no encaja como regulación de tales derechos fundamentales -si no, debería legislador por el legislador orgánico-. Sin embargo, respecto a la posibilidad de que esa norma ordinaria relativa a la responsabilidad civil regule como quiera las cuantías indemnizatorias, se nos dice que si hubiese cuantías impuestas de forma arbitraria o con cantidades irrisorias, entonces si estaría vulnerando el artículo 15 de la Constitución (antes mencionado). Una respuesta controvertida por parte del Tribunal.

Nuestra opinión, que concuerda con la tesis mantenida por el civilista Julio Gavidia, es que realmente ejercitas el derecho a la integridad física y moral pidiendo la compensación por vulneración del mismo, por eso quizás debería regularse mediante ley orgánica; entendiendo que ya que sería inconstitucional -vulnerando el artículo 15 de la Constitución- una ley ordinaria que estableciese cuantías irrisorias -siguiendo al Tribunal- se trata del ejercicio del derecho el pedir la indemnización. En el Código Penal, la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor o la Ley Orgánica que regula el Derecho a la intimidad, el Honor y la Propia Imagen, son leyes orgánicas en donde vienen cuantías indemnizatorias relativas a la vulneración de dichos derechos, entendiendo que no casa bien esta incoherencia.

Si se hubiera declarado que era inconstitucional la “Ley de Baremos”, podría haberse establecido la nulidad sin efectos retroactivos, y se aplicaría, pues, el artículo 1902 del Código Civil hasta que se promulgase una nueva ley. Por lo tanto, sería responsabilidad subjetiva que exigiría probar la culpa o la negligencia, y no objetiva -prescinde de probar la culpa- mientras no se promulgase nueva ley al respecto que la estableciese.

. Respecto al principio de resarcimiento integral del daño, que es el principio general que guía el derecho de daños, y la posibilidad de que las leyes puedan apartarse de este principio; debemos decir que sí, es posible. No obstante, no de modo definitivo ni derogando el artículo 1902 del Código Civil -ofreciendo, siempre, la posibilidad de que probando la culpa se pueda acudir a los efectos del mencionado artículo 1902 del Código Civil. Su fundamento constitucional lo encontramos en los propios derechos fundamentales y el derecho de la propiedad -en el sentido de que, por ejemplo, si alguien me causa un daño en sede de responsabilidad contractual, no es posible que no se tenga derecho al resarcimiento integral-.

. En cuanto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas emana de lo que preceptúa el artículo 106.2 de la Constitución, que nos dice que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La propia Constitución no ordena solamente que la Administración Pública deba responder de los daños que ocasiona la actividad del personal a su servicio, sino que se decanta por imponer una responsabilidad objetiva («salvo los casos de fuerza mayor»). Entendiéndolo así, el legislador no podría sujetar a la Administración a la responsabilidad subjetiva, donde el dañado vendría obligado a demostrar la culpa de aquella.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos indica que debe existir un nexo causal entre la actuación de la Administración a la que se refiera y el resultado dañoso “de forma imprescindible aun cuando la antijuridicidad se refiere no al proceder o al actuar administrativo en concreto sino a su resultado donde debe concurrir” (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2007).

. Respecto a la responsabilidad por daños causados por error judicial, que deriva del mandato constitucional del artículo 121 de la Constitución (que nos dice que “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”), conviene destacar el pasaje «en casos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia». Piénsese en el retraso importante e injustificado o errores de notificación, etc. La Ley Orgánica del Poder Judicial se encarga de desarrollar este precepto.

. En materia de protección al consumidor, hay que mencionar el art. 51.1 de la Constitución, que dice así: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Esto tiene que ver de lleno con la responsabilidad por productos defectuosos. Si bien, hay que recalcar que es un artículo con eficacia programática que precisará de una legislación de desarrollo -en principio, aunque no existe libertad total para el legislador, ya que no puede dar menos garantías de protección al consumidor que la que da la norma general, esto es, el Código Civil- para poder ser exigido ante los tribunales. Si no hubiera una normativa específica para estos supuestos, recordemos, sería de aplicación supletoria el Código civil.

+ La competencia legislativa en materia de responsabilidad civil


. ¿Pueden las Comunidades Autónomas legislar en materia de responsabilidad civil? Según el artículo 149.1,18º de la Constitución, el Estado es el único competente para regular la responsabilidad civil de las Administraciones Públicas. Fuera de este supuesto y, no figurando supuesto de responsabilidad civil alguna en el artículo 148 del texto constitucional -correspondiente a las competencias de las Comunidades Autónomas-, la competencia general exclusiva –a través de la cláusula residual en beneficia del Estado- corresponderá al Estado (vía artículo 149.1,8º CE).

. A las comunidades con derechos forales, como indica el artículo anteriormente mencionado, se le reconocen competencias para la «conservación, modificación y desarrollo de la legislación civil». Podríamos entender, pues, que aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocidas competencias forales podrían entrar a regular materia de responsabilidad civil. Ahora bien, si continuamos la dicción del precepto, continúa diciéndonos que la competencia exclusiva de las «bases de las obligaciones contractuales» está atribuida en todo caso exclusivamente al Estado (nótese el giro gramatical “en todo caso” con que se expresa el precepto), por lo cual podemos entender que la responsabilidad derivada de un contrato se hallaría dentro del propio art. 149.1,8º, siguiendo las tesis del mencionado civilista Julio Gavidia.

¿Puede entonces regular una Comunidad Autónoma la responsabilidad por productos defectuosos? Lo abordaremos en siguientes entregas.

La ordenación de la responsabilidad civil: la separación entre responsabilidad derivada de ilícito civil e ilícito penal. El Código Civil, al hablar de las fuentes de las obligaciones -casi al iniciar el Libro IV-, en su artículo 1.089 afirma que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». Ya desde este apartado se pretende dejar claro la separación entre responsabilidad civil y responsabilidad civil que deriva de ilícito penal.

¿Por qué se da esta separación y cuál es el fundamento de su existencia? Recordemos que en ambos casos el fundamento de la responsabilidad es el mismo –tanto en sede penal, como civil-: compensar el daño. Así pues, tan responsabilidad civil ha de ser la que deriva de un ilícito penal como aquella que no deriva del mismo (como ilustración de lo antedicho podríamos citar artículos de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor en que se regulan supuestos de responsabilidad civil, los cuales a pesar de hallarse insertos en una Ley orgánica, el Tribunal Constitucional ha declarado que no están sujetos a reserva de ley orgánica, siendo coherente con su doctrina de que la responsabilidad no está sujeta a reserva de ley orgánica en modo alguno, como antes comentamos).

Entonces, ¿por qué no crear un régimen único de la responsabilidad contractual -derive o no de un ilícito penal-? Esta distinción responde fundamentalmente a razones históricas. El Código penal es anterior al primer Código civil. Cuando se codifica el derecho civil –con la aparición del Código civil-, resulta que no se establece un régimen único que derogue, en consecuencia, las normas de responsabilidad civil contenidas en el Código penal, manteniendo dicha distinción en sede de responsabilidad civil. Por tanto, la opción legislativa de separar la responsabilidad civil que deriva de ilícito penal con aquella que no deriva de ilícito penal es una simple opción de política legislativa que se mantiene hasta nuestros días.

Para justificar tal separación se ha aducido que el fundamento de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal integra la política criminal del Estado -que no sólo se ocupa de la responsabilidad penal, sino de las consecuencias civiles derivadas del ilícito penal-. ¿Quiere ello decir que las normas del Código civil “no valen” para la aplicación del orden penal? Si se hace, por ejemplo, un análisis de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad del menor, se ve que ello no siempre es el fundamento, como veremos en próximas entregas. Creemos, pues -en consonancia con la tesis de Julio Gavidia- que las normas civiles contenidas en el Código penal no responden a un diseño de política criminal -lo que sería lícito, pero al no verse ese fundamento cumplido, carece de sentido claro- siendo esta construcción de origen doctrinal un difícil encaje de bolillos para justificar lo que parece carecer de sentido, y no modificarlo por motivos históricos e inmovilismo del legislador, quizás acostumbrado a esta división.

Entendemos esto porque la mayor diferencia entre ambos regímenes reside en que según apliquemos las normas del Código civil o las normas contenidas en el Código penal (por ejemplo, en un caso que dé lugar a responsabilidad civil del empresario surgida por daños a los trabajadores) dará lugar a una u otra solución que no se explica en clave de política criminal. ¿Por qué si aplicamos la responsabilidad civil a unos determinados hechos tal responsabilidad resulta solidaria; mientras que si se aplica lo dispuesto por el Código penal tal responsabilidad es subsidiaria? Todo ello desemboca en que -en rigor- no pueda hablarse de un sistema de responsabilidad civil, con la consiguiente dificultad de la labor aplicativa de uno u otro texto.

Con todo, esto no se excluye la aplicación subsidiaria del Código civil. De este modo, las lagunas que se contengan en el Código penal en materia de responsabilidad civil deberán colmarse con lo que supletoriamente disponga el Código civil. En la doctrina civil, se ha apuntado por algún autor que el motivo por el que a día de hoy subsista dicha separación es bastante peregrino (destaquemos que unos mismos hechos pueden tener soluciones distintas dependiendo de la aplicación de un texto legislativo u otro; en este sentido, puede pensarse si ello constituye una diferenciación justificada desde el punto de vista constitucional que enmarca el artículo 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad) responde a simples razones históricas: “los jueces penales desde antaño han sentido pavor a acudir al Código civil para afrontar casos de responsabilidad civil”, entiende Julio Gavidia.

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Dar las gracias, particularmente, a mi compañero Elio, que me prestó sus apuntes para completar los míos en la asignatura de Derecho de Daños, en los que me baso -en parte- para este artículo.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.