La legítima: fundamento, naturaleza y título

El Código Civil nos define la legítima, en su artículo 806, como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Vamos a analizar en este artículo su fundamento, naturaleza y título.

Legitima y Derecho Civil

- Fundamento de la legítima


Para hablar de ello, tenemos que mencionar el artículo 806 del Código Civil: este artículo es un cúmulo de errores, parece dar a entender que la legítima solo se da cuando hay testamento y esto es incierto, también juega en las donaciones que no son disposiciones testamentarias e incluso entra en juego en la sucesión intestada, donde, obviamente, no hay testamento. En segundo lugar, dice que la ha reservado la ley a determinados herederos y da a entender que los legitimarios son herederos, pero los legitimarios no solo pueden ser herederos sino también legitimarios o donatarios.

Es una norma prohibitiva, es la parte de la que el testador no puede disponer. La ley reserva una parte de los bienes hereditarios a una persona y el causante no puede contradecir esa reserva que hace la ley, de manera que para el causante esta norma es prohibitiva, pero, ¿y si el causante se salta esta norma? En el caso de que las contradiga, hay dos posible respuestas elaboradas por la doctrina:

1. Se aplica automáticamente la nulidad. Lo que es nulo siempre lo será, en virtud del artículo 6.3 del Código Civil. Por lo tanto, sería nulo ipso iure.

2. Lo que el causante haga tiene validez provisional. Ataño se utilizaba una frase -que hay que matizar- que es que la voluntad del causante es ley de la sucesión. Es provisionalmente válido porque es el legitimario el que puede impugnar lo que ha dispuesto el causante, pidiendo que se declare ineficaz o nulo, o aceptarlo, aunque le perjudique.

Derecho de Sucesiones y legitima

- Naturaleza de la legítima


Todas las teorías sobre este tema tienen en común que es una figura mediante la cual la ley atribuye a ciertas personas una parte sobre el valor líquido del patrimonio a distribuir. Esquema de una sucesión:

X= D+R-d
L=%X

X es el patrimonio líquido , lo que tenemos que calcular siempre, lo que es materia de distribución y ese caudal liquido es el resultado de sumar las donaciones (D) y los bienes relictos, llamados Relictum (R), los bienes y derechos que le quedaban al causante, menos las deudas que debía el causante (d).

Y la legítima (L) es un porcentaje de X.

Si X es 0 o menos de 0, entonces no existe legítima alguna, obviamente porque si es 0, todo porcentaje de 0 es 0. Lo primero es que X (patrimonio líquido) tenga valor positivo.

A juicio de Ragel, la legítima es un crédito que tiene el legitimario frente quienes suceden al causante y no frente a éste, porque está muerto. Podríamos decir que el legitimario tiene un crédito frente a los herederos. Eventualmente frente a los legatarios a falta de herederos o, si estos agotan los bienes que recibieron y a falta de los anteriores, frente a donatarios. Ragel saca esta conclusión del artículo 816 del Código Civil. En este artículo se dice “el que la debe” y debido a esto, él entiende el concepto de la legítima de esta forma.

Testamento y Derecho

- Título sucesorio del legitimario


En virtud de que acto jurídico o título se puede percibir la legítima. Por lo pronto, no existe una lista cerrada de títulos, porque se puede acceder a ella de variadas maneras, en virtud del artículo 815 del Código Civil.

Lo más frecuente es acceder a través del título de heredero, asignándole un porcentaje que, en muchos casos, será el mismo que le corresponde por legítima. Lo que pasa es que el legitimario siempre va a tener la opción de aceptar la voluntad del causante o ceñirse a recibir su legítima, sin más. De manera que cuando le nombra heredero, el legitimario puede aceptar la herencia con todo lo que eso significa, o puede ceñirse a su legítima y rechazar lo que el causante le dispuso.

La legítima puede pagarse también con bienes extra hereditarios. De manera que el abanico de posibilidades es mucho más amplio que el de recibir la legítima como heredero, de manera que el legitimario puede ser heredero pero no tiene por qué serlo; puede ser legatario, donatario, etc. por lo que es erróneo hablar del legitimario con el heredero.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de Derecho de Sucesiones, dentro del Grado en Derecho que realicé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Ragel Sánchez.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.