El sistema matrimonial español

En España es válido el matrimonio que se celebra: ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil –el matrimonio conocido como “civil”–, o en la forma religiosa legalmente prevista –el denominado “religioso”–.

Boda judia, matrimonio y Derecho civil

- Las dos formas de matrimonio del art. 49.1 del Código civil producen efectos civiles


Estas dos formas de matrimonio vienen indicadas en el artículo 49.1 del Código civil. Ambos producen efectos civiles, por lo que no es necesario que se haya de pasar por las dos celebraciones. Dichos efectos se producen desde el momento de la celebración del matrimonio.

- La evolución histórica en España de los sistemas matrimoniales


Hasta 1870 sólo existía un matrimonio válido en España, el canónico (procedente del Derecho Canónico de la Iglesia de Roma). La revolución liberal española introdujo el matrimonio civil y eliminó el matrimonio canónico. Esta institución civil era de gran semblanza respecto del matrimonio canónico. Sin embargo su vida fue breve, pues con la restauración del régimen borbónico se puso fin al matrimonio civil como única forma y clase de contraer matrimonio. Desde 1875, el matrimonio canónico vuelve a situarse como la opción general, mientras que el matrimonio civil tiene el carácter de subsidiario y sólo para aquellos que no profesaban la religión católica. En 1931 la Constitución republicana introduce de nuevo el matrimonio civil y en 1936 se instaura de nuevo el matrimonio canónico como única forma y clase de celebración del matrimonio, con alguna excepción si se probaba la acatolicidad de los contrayentes.

No sería hasta 1981 cuando se introdujeron las actuales formas de validez del matrimonio, un sistema facultativo en el que existe la posibilidad de matrimonio religioso (LACRUZ). En otras palabras, aunque se acepte la validez de la celebración del matrimonio en forma religiosa, sus efectos serán siempre civiles y, por tanto, regidos por el Código Civil.

- Tienen efectos civiles los matrimonios religiosos evangélicos, israelitas, islámicos y católicos


La forma religiosa no hace necesariamente referencia al matrimonio canónico, pues, además del matrimonio católico (Concordato entre la Santa Sede y el Estado Español de 1979), tienen efectos civiles los matrimonios religiosos evangélicos, israelitas e islámicos de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (artículo 59 del Código Civil).

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.