Donaciones por razón de matrimonio: concepto, características y especialidades de su régimen jurídico

Con independencia de su valor, todas las donaciones que reciben los futuros cónyuges se consideran desde el punto de vista jurídico donaciones por razón de matrimonio.

Donaciones por razon de matrimonio y Derecho civil

Las donaciones por razón de matrimonio aparece regulados en los artículos 1.336 y siguientes del Código civil, y, a pesar de su denominación, no son más que donaciones convencionales, es decir, una entrega voluntaria de algo que se posee, que en atención al evento matrimonial el Código prevé una serie de especialidades.

- Concepto y características de las donaciones por razón del matrimonio


La redacción vigente del artículo 1.336 del Código Civil establece que «son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos», señalando así los presupuestos básicos que, según el legislador, permiten la identificación de la figura.

+ Características de las donaciones por razón de matrimonio


Podemos, pues, resaltar algunas características de las donaciones por razón de matrimonio:

. En primer lugar, las donaciones por razón de matrimonio han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio y en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas.

. Cabe que el donatario sea un tercero (cualquier persona ajena al matrimonio) o cualquier de los cónyuges.

. Su régimen jurídico es propiamente el previsto para las donaciones con las especialidades añadidas en los arts. 1.336 y siguientes. Más tarde tendremos ocasión de volver sobre este punto.

. Las donaciones hechas por tercero en razón del matrimonio pertenecerán proindiviso a los cónyuges, salvo que el donante manifieste una voluntad contraria a ello.

- Especialidades del régimen jurídico de las donaciones por razón de matrimonio


En este punto parece oportuno bosquejar siquiera aquellas especialidades que introduce el legislador cuando las donaciones son efectuadas en atención al matrimonio proyectado. Son las siguientes:

. En cuanto a la capacidad, el Código Civil señala que «El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimonial o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el Título II del Libro III de este Código» (art. 1.338).

. En relación a la donación por razón de matrimonio de bienes futuros, el artículo 1.341.1 indica que «por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes». Semejante regla no parece tener más sentido que servir de pórtico a lo establecido en el segundo párrafo del propio artículo 1.341: «Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión». Por consiguiente, la denominada «donación de bienes futuros», encuentra una triple limitación: a) sólo pueden llevarla a cabo los contrayentes; b) sólo puede ser pactada en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los esposos con anterioridad al matrimonio; y, c) la validez de la donación de bienes futuros queda circunscrita sólo para el caso de muerte de uno de los cónyuges.

. La validez y la eficacia de las donaciones por razón de matrimonio, como indica su propio nombre, dependen de la efectiva celebración del matrimonio proyectado. Tanto es así que el artículo 1.342 declara la ineficacia de la donación por razón de matrimonio si no se contrajera al año de haberse efectuado la donación (condición suspensiva).

. Tales donaciones pueden hacerse en capitulaciones o en negocio jurídico aparte. Claro es que según se opte por una u otra opción se verá reforzada o no la protección de lo estipulado frente a terceros.

. En cuanto a la obligación de saneamiento, conforme al artículo 1.340 «el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe».

. Las donaciones por razón de matrimonio «serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos» (artículo 1.343). Al hablar de causas comunes, ello equivale a afirmar que las donaciones por razón de matrimonio pueden ser revocadas, ora por incumplimiento de cargas ora por ingratitud del donatario, conforme las reglas generales establecidas en los artículos 647 y 648, respectivamente).

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Imagen: GMA Inmobiliaria

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.