La potestad doméstica

Dispone el artículo 1.319.1 del Código Civil que «cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma». Esto es, intraconyugalmente hablando, cualquiera de los esposos se encuentra plenamente legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia y, además, sean acordes con las circunstancias familiares. Por tanto, también en este aspecto, resplandece la igualdad conyugal.

Potestad domestica y Derecho civil

El otro aspecto que debemos considerar viene representado por la perspectiva extraconyugal del tema y, en particular, por la protección de terceros que hayan contratado con cualquiera de los cónyuges, actuando éste dentro del ámbito propio de la denominada potestad doméstica. Este tema se encuentra contemplado por el párrafo segundo del artículo 1.319, que establece lo siguiente: «De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge». Frente a terceros, no cabe duda de que queda obligado el cónyuge contratante y, por tanto, quedan afectos sus propios bienes.

Pero la norma comentada dice también que quedan vinculados solidariamente los bienes comunes. Con independencia de la imprecisión terminológica en relación con la noción de la solidaridad propiamente dicha, es obvio que el precepto pretende declarar afectos los bienes comunes frente al tercero acreedor y, subsidiariamente, los bienes propios del otro cónyuge. No obstante, conviene precisar que la referencia normativa a los bienes comunes no debe entenderse en el sentido de que los párrafos del artículo 1.319 relativos a la potestad doméstica sólo despliegan sus efectos en los regímenes de comunidad y, en particular, en el ámbito de la sociedad de gananciales. Al contrario, el 1.319 es una norma general, imperativa cualquiera que sea el régimen económico-matrimonial aplicable, aunque naturalmente en caso de estar frente a un régimen de separación, la referencia a los bienes comunes ha de tenerse por no puesta. En consecuencia, en tal caso, responderán, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.

----------

Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.