Las presunciones de paternidad

Antes de adentrarnos en las presunciones de paternidad conviene destacar lo que se suele denominar, de una forma confusa, “requisitos”. Son los que siguen: matrimonio de los padres, maternidad de la mujer casada, y paternidad del marido.

Presunciones de paternidad y Derecho civil

- Presunciones de paternidad: "requisitos"


+ Matrimonio de los padres


El artículo 119 del Código Civil contempla el supuesto de la filiación matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio. En tal sentido, el precepto ahora comentado determina que «la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a los dispuesto en la sección siguiente». Se limita, pues, a otorgar unos efectos determinados de quienes, sin ser cónyuges, habían procreado un hijo extramatrimonial.

+ Maternidad de la mujer casado


Queda determinada la filiación de la madre con el informe del parto y la consiguiente inscripción del mismo en el Registro por las personas quienes están llamadas a instarla. Nótese que, entre otras cosas, la nueva Ley del Registro Civil instituye un registro electrónico de notable trascendencia a estos efectos.

+ La paternidad del marido


Deberá quien lee aguardar a lo que diremos en las líneas siguientes.

Mayor importancia quizás tenga el artículo 118 del Código Civil al establecer que «aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrán inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos». En el fondo, este precepto se limita a permitir que los cónyuges separados determinen ellos mismos, mediante la prestación del consentimiento de ambos, el carácter matrimonial del hijo nacido una vez inexistente la presunción de paternidad.

- Paternidad del marido: las presunciones de paternidad


El artículo 116 del Código Civil dispone que «se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges». Basta pues que el nacimiento del hijo tenga lugar con posterioridad a la celebración del matrimonio.

Por su parte, el artículo 117 del Código Civil dispone que «nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto». El marido, pues, puede privar de eficacia a la presunción establecida en el artículo precedente, pero igualmente puede dejar de ejercitar tal facultar y, de una u otra forma, autoarrogarse la condición de padre del hijo concebido en fecha prematrimonial, reconociendo así su condición biológica de progenitor.

En cualquier caso, con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum esto es, resulta eficaz o determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado o procreado el hijo de que se trate.

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.