El reconocimiento de la filiación no matrimonial

El reconocimiento es la forma más común de determinarse la filiación no matrimonial. El reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir el hecho de la relación biológica existente entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a quien se encuentra referido.

Reconocimiento de la filiacion y Derecho de familia

- Características del acto de reconocimiento


Tal y como se encuentra contemplado en nuestro Derecho positivo, el reconocimiento consiste en una declaración a la que se le pueden atribuir, entre otras, las siguientes características:

+ Voluntariedad


El reconocimiento es un acto llevado a cabo de forma voluntaria y espontánea por parte del progenitor que lo realiza.

+ Irrevocabilidad


Una vez manifestada en cualquiera de las formas previstas legalmente, la manifestación de reconocimiento es irrevocable y el reconocedor deja de tener iniciativa alguna sobre la suerte y los efectos de su manifestación.

+ Solemnidad


El reconocimiento propiamente, en cuanto elemento básico de la determinación de la filiación no matrimonial, debe instrumentarse en cualquiera de las formas solemnes que seguidamente consideraremos.

+ Carácter personalísimo


El reconocimiento debe ser llevado a efecto por el progenitor que así lo desee de forma directa y personal, sin que ninguna otra persona pueda arrogarse representación en tal extremo.

+ Acto expreso e incondicional


El reconocimiento sólo puede consistir en una declaración explícita de la existencia de la relación biológica entre el reconocedor y el reconocido, sin que aquél pueda someterla a condición o a término.

- Sujeto activo: el progenitor


En relación con la capacidad del progenitor que lleve a cabo el reconocimiento, el Código Civil se limita a disponer en el vigente artículo 121 que «el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal», sin establecer norma general alguna relativa a la necesaria capacidad de obrar del reconocedor.

No obstante, la interpretación sensu contrario del precepto transcrito y los precedentes históricos sobre la cuestión deberían llevar a considerar que tendencialmente el reconocimiento sólo puede ser realizado por quienes ostenten la plena capacidad de obrar, dada la trascendencia del acto realizado.

- Hijos susceptibles de reconocimiento


El Código Civil contiene una serie de reglas especiales atendiendo a las circunstancias concretas del hijo que vaya a ser reconocido. Así, pues, tenemos:

+ Hijo menor de edad o incapaz


En relación con tal supuesto, dispone el artículo 124 del Código Civil que «la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal».

+ Hijo mayor de edad


Para este supuesto, establece el artículo 123 del Código Civil que «El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito».

+ Hijo incestuoso


El vigente artículo 125 del Código Civil contempla específicamente el caso del hijo incestuoso, declarando en su primer párrafo que «cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz».

Además, el segundo párrafo otorga al menor o incapaz de procedencia incestuosa, una vez que alcance la «plena capacidad», como regla a través de la mayoría de edad, la posibilidad de revocar o, mejor, invalidar la determinación de la filiación realizada en segundo lugar por uno de sus progenitores.

+ Hijo fallecido


Para tal caso, preceptúa el artículo 126 del Código Civil que «el reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales».

- Las formas de reconocimiento de la filiación no matrimonial


El propio número 2.º del artículo 120 del Código Civil expresa que la determinación de la filiación extramatrimonial se produce, entre otros medios, «por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público». La exigencia de forma especial no ha de concebirse como un requisito que trate de dificultar el acto de reconocimiento, sino que tiene como finalidad evitar cualquier disputa o litigio posterior acerca de si se ha producido (o no) el reconocimiento.

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Imagen: Mis Abogados

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.