La falta de conformidad en los contratos con consumidores

La existencia de una disparidad de regímenes jurídicos en relación con la compraventa de bienes de consumo en los Estados Miembros de la Unión Europea fue una de las principales razones que hicieron promulgar la Directiva 1999/44/CE. Esta introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, que se aplica a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre vendedor y consumidor.

Contrato con consumidores y Derecho civil

En España, esta Directiva fue incorporada a través de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo. Los aspectos fundamentales de la Ley eran, por un lado, referirse al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otro lado, articular la garantía comercial que se pueda ofrecer al consumidor adicionalmente. El marco legal de la garantía tiene como fin facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato.

Esta norma de transposición (Ley 23/2003), incide en el régimen de los vicios de la compraventa (arts. 1484 y ss del Código Civil -CC, en adelante-). La solución que nos encontramos es la siguiente: el régimen de saneamiento de vicios ocultos del CC permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Ley 23/2003.

La Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial no recogidos en la Ley 23/2003.

El mandato contenido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, exigía incorporar, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante), la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Es por ello que en el Real Decreto-Legislativo 1/2007, en sus arts. 114 a 127, encontramos el mismo articulado que se había establecido en la Ley 23/2003.

El principio general que rige a las disposiciones sobre garantía en los productos de consumo es que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a éste de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Su ámbito de aplicación se limita a los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministros de productos que hayan que producirse o fabricarse (art. 115.1 TRLGDCU). Excluye a los productos adquiridos mediante venta judicial, el agua y el gas (cuando no estén envasados para vender en volumen delimitado o cantidades determinadas), electricidad y a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente (art. 115.2 TRLGDCU).

Los requisitos a cumplir para que un producto sea conforme con el contrato (excepto si a la luz de las circunstancias del caso no se es aplicable) son:

. Que sea ajustado a la descripción realizada por el vendedor y que posea cualidades del producto presentado por el vendedor al consumidor en forma de muestra o modelo.

. Que sea apto para los usos a los que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

. Que sea apto para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, cuando éste haya admitido que el producto es apto para ese uso (verbigracia: un coche que pudiera adaptarse para minusválidos).

. Que presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, por las declaraciones del vendedor, productor o su representante (el vendedor no responde por esas declaraciones si demuestra que desconocía o no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración, si dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato o si dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto).

La falta de conformidad resultante de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación (art. 116.2 TRLGDCU).

Los productos serán de conformidad con lo pactado, salvo prueba en contra. Hasta que no se den los requisitos necesarios anteriormente mencionados, la carga de la prueba no se trasladará al vendedor.

No habrá lugar a responsabilidad por la falta de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato o cuando tengan origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario (art. 116.3 TRLGDCU).

Tal y como disponía la Exposición de motivos de la Ley 23/2003 y su Disposición Adicional, el art. 117 TRLGDCU determina la incompatibilidad de las acciones establecidas en la TRLGDCU y las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Aun así, el consumidor y usuario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

----------

Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.

----------

Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.