La obligación de alimentos entre parientes

Es el derecho que tiene una persona, que se encuentra en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que se encuentran consignados legalmente, que le proporcionen aquello necesario para satisfacer sus necesidades vitales.

Este concepto del CC no es exacto. Queda regulado en los Arts 142-153 CC bajo el título “de los alimentos entre parientes”. Decimos que no es preciso porque uno de los obligados principales es el cónyuge y precisamente éste no es un pariente. Por otro lado, se trata de una obligación típicamente legal (Art. 1089 CC).

Aunque deriva del derecho fundamental a la vida, lo que verdaderamente asienta al derecho de alimentos es una obligación de tipo pecuniario.

En tercer lugar, este derecho no se puede confundir con la obligación de los padres de alimentar (en sentido amplio) a sus hijos sometidos a patria potestad, del tutor para con su tutelado, los cónyuges entre sí y en casos de separación y divorcio. Así, bajo este epígrafe nos referimos al alimento entre parientes por situación de necesidad.

El sistema asistencial español es un sistema mixto en el que prestan cobertura tanto el Estado como la familia (Art. 39 CE), si bien en nuestro Estado Social la importancia en lo referente a asistencia familiar es menor (a pesar de su leve crecimiento)

Presupuestos:

A) Existencia de parentesco entre el alimentista (el que reclama los alimentos) y el alimentante o deudor (el que tiene el deber de prestar los alimentos). ¿Qué familiares tienen la obligación? Según el Art. 143 CC el cónyuge, ascendiente, descendientes y hermanos, éstos últimos con ciertas limitaciones.

B) Estado de necesidad del alimentista: A tenor del Art. 148, “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos…” La dificultad radica en la determinación del significado de Estado de Necesidad ya que se trata de un concepto muy discrecional. Lo cierto es que no es necesario llegar a un estado extremo como pueden ser la mendicidad e indigencia. En principio no importa cuál es la causa del estado de necesidad, sin olvidar que no resulta de recibo que el alimentista haya caído deliberadamente en esa situación. Si el alimentista puede ejercer oficio, profesión o industria se podrá extinguir la obligación de dar alimentos (Art.152.3).Además, si el alimentista es descendiente del obligado a dar, ese estado de necesidad no puede provenir de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo (Art. 152.5).

C) Capacidad económica del alimentante: El Art. 152.2 CC fija como causa de cesación de la obligación la imposibilidad del alimentista de satisfacer sus propias necesidades y las de su propia familia.