El problema de los riesgos en la compraventa se plantea cuando, una vez perfeccionado el contrato y antes de la entrega de la cosa, ésta se pierde, se destruye o se deteriora por caso fortuito, fuerza mayor, o como consecuencia de la actuación de un tercero.
Habrá que determinar quién soporta el riesgo, si el comprador o el vendedor. En el primer caso el comprador estaría obligado al pago del precio, a pesar de no recibir la cosa. En el segundo, el vendedor perdería la cosa sin recibir precio alguno por ella.
A este problema se dedica el artículo 1452 del Código civil, que distingue dos situaciones:
1ª Venta de cosas determinadas (párr. 1º) y venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida (párr. 2º). Para estos supuestos el artículo 1452 CC se remite a los artículos 1096 y 1182 CC. El vendedor queda liberado de entregar la cosa si se pierde por caso fortuito, salvo que se haya constituido en mora respecto de su obligación de entrega o haya vendido la misma cosa a dos o más compradores. En cambio, el precepto guarda silencio sobre si el comprador sigue obligado a pagar el precio en los supuestos en los que se libera al vendedor de la obligación de entrega, es decir, si sigue obligado a pesar de que no pueda recibir ya la cosa debido a su pérdida. Un sector de la doctrina y la jurisprudencia han considerado en virtud del principio periculum est emptoris que el riesgo lo soportará el comprador, quien deberá pagar el precio o no tendrá derecho a su devolución si lo había pagado ya. Un argumento utilizado para apoyar esta posición se deduce del artículo 1095 CC, que le atribuye los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, esto es, desde la perfección del contrato, siendo lógico que las utilidades sean compensadas con los riesgos.
Ahora bien, existen mejores argumentos para entender que el riesgo de pérdida de la cosa vendida debe corresponder al vendedor. En primer lugar porque él sigue siendo el propietario mientras que no cumpla, transmitiendo entonces la propiedad al comprador. En segundo lugar porque es de aplicación el artículo 1124 CC, que permite al comprador resolver el contrato en caso de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida.
2ª Venta de cosas fungibles que se venden a razón de un precio fijado en relación con su peso, número o medida (párr. 3º). En este caso el riesgo sólo se transfiere al comprador tras la concentración de la mercancía, puesto que genus nunquan perit. Esa concentración implica la puesta a disposición del comprador. Con lo que llega lógicamente a un mismo resultado que en el caso anterior. La regla es que el riesgo es del vendedor y que el mismo se traslada al comprador únicamente a partir de la entrega de la cosa o de su puesta a disposición (en eso consiste la obligación de entrega), determinante de la mora del acreedor a partir de ese momento.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Páginas 98 y 99.