El objeto de la donación

Pueden ser objeto de donación las cosas y los derechos, ya sean reales o de crédito.

La donación podrá comprender todos los bienes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634 CC). Se trata de un límite que la ley impone en beneficio del propio donante. No se exige que en el contrato de donación conste de manera expresa que se hace esa reserva. En cualquier caso la donación será válida, pero el donante tendrá acción para la reducción de la donación. Esa acción sólo puede ejercerse en vida del donante, y no por sus herederos, protegidos por el art. 636 CC.

La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no pueda disponer el tiempo de la donación (art. 635 CC).

Según el artículo 636 CC, ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Se trata de un límite impuesto en beneficio de los legitimarios. La donación queda sometida a reducción para cubrir el importe de las legítimas, si los bienes hereditarios no bastan para pagarlas. La donación no será nula, sino reducible a instancia de los legitimarios. Según declara el artículo 654 expresamente, la reducción no obstará para que la donación tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 150.