Ausencia de consentimiento matrimonial

Reserva mental:

Se trata de una figura extraña dado que resulta difícil de comprobar. Estamos ante el supuesto en que alguien presta su consentimiento para la celebración del matrimonio pero internamente desea excluir los efectos del vínculo matrimonial, es decir, un tipo de simulación unilateral. Esa persona se casa cuando verdaderamente no ha querido hacerlo bien porque descubre en el último momento que no estaba enamorado de la otra persona, porque descubre una infidelidad, etc.

Este tipo de matrimonio es nulo ( arts. 43 y 73 CC), pero el problema radica en la dificultad de la prueba, de tal manera que se convierte en una figura de difícil recorrido procesal.

En la Teoría General de Contratos, no tiene la reserva mental eficacia jurídica ya que se considera que se traiciona la confianza de la contraparte así como que lesiona la seguridad del tráfico jurídico. Pero, en cambio, sí tiene eficacia jurídica en el matrimonio (unión personal y no económica), donde lo más importante es el matrimonio.

Matrimonio por poderes

Implica la expresión del consentimiento mediante la figura de un apoderado.

Queda regulado en el art. 55 CC que dice que:

Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

Requisitos:

1- Uno de los contrayentes no puede residir en el Distrito del funcionario o juez que celebre el matrimonio.

2- Otorgamiento de un poder especial de forma auténtica. Los poderes son autorizaciones que se confieren a una persona para actuar por cuenta ajena. Un poder será general cuando se confiera para todo tipo de actos y será especial cuando se conceda para específicos actos.

El poder que una persona transfiere a otra para prestar un consentimiento matrimonial debe ser un poder especial, es decir, para ese matrimonio concreto.

Por auténtico se entiende elevado a escritura pública.

3- El poder especial debe tener el contenido reconocido en el art. 55.2 CC:

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad “, con lo que se pretende así es evitar el error en la identidad.

4- Es imprescindible la asistencia personal del otro contrayente. No se podrá realizar un matrimonio íntegramente por poderes.

El matrimonio por poderes no se puede confundir con el mandato. En éste el representante actúa en cuenta ajena y, sin embargo, en el matrimonio por poderes no se casa una persona en nombre de otra, sino que se expresa el consentimiento en nombre ajeno de tal manera que no actúa el poderdante en nombre del apoderado sino que lo único que se lleva a cabo es la exteriorización del consentimiento de éste.