La deuda de alimentos

Es un derecho irrenunciable e intransmisible. Tampoco se puede compensar con lo que el alimentista deba al alimentante.

Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluyen asimismo los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo (Art. 142 CC).

Nacimiento (148.1º CC): La obligación de dar alimentos será exigible desde que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesitare para subsistir, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Determinación de la cuantía (Art. 146 CC): Será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Se observan así los siguientes parámetros:

A) Necesidad del alimentista.

B) Solvencia pecuniaria del alimentante. El juez previamente conocerá la nomina y la situación familiar. Esto plantea puntos oscuros en cuanto que el alimentante puede intentar ocultar sus ingresos, lo que provoca que en muchas ocasiones se acuda a la propia discrecionalidad del juez.

Modificación de las condiciones económicas del alimentista: El derecho de alimentos se concibe como un derecho cambiable. Existe una cláusula alternativa para volver a la situación anterior contenida en el Art. 147. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución de los parámetros anteriores, esto es, de la necesidad del alimentista y la fortuna del alimentante. También son comunes las cláusulas actualizadoras (a través del IPC) pero se suelen rechazar ya que estamos ante un supuesto de:

Cumplimiento: Se permite el cumplimiento tanto judicial como extrajudicial de la pensión de alimentos, siendo el procedimiento seguido un juicio verbal.

También es plausible solicitar una indemnización de daños y perjuicios si el alimentante al negarse hubiera causado un daño importante.

Con respecto al modo de pago (Art. 148. 2º), se verificará el pago por meses anticipados. Aunque el alimentista fallezca no devolverán los herederos la cantidad recibida previamente.

El alimentante podrá, a su elección, pagar la pensión fijada o mantener y recibir en su propia casa al alimentante, aunque, según las normas o resolución judicial, se podrá rechazar esta medida cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad (Art. 149 CC).