Donaciones con cláusula de reversión

El artículo 641 del Código civil regula dos supuestos de reversión:

1.º Reversión a favor del donante: para cualquier caso y circunstancias.

2.º Reversión a favor de otras personas: se aplican los límites propios de las sustituciones fideicomisarias (art. 781 CC). Es decir, si los llamamientos se establecen a favor de personas que vivan en el momento de la donación, no hay límite. Si se trata de personas que aún no viven son válidos sólo dos llamamientos. Pero estas personas deberán vivir al producirse el evento que determina la reversión. Si se sobrepasan los límites señalados, la reversión es nula; pero no producirá la nulidad de la donación (art. 641.II).

Los sucesivos donatarios adquieren del donante y no del donatario que les ha precedido. Cada uno de los donatarios está obligado a conservar el objeto donado para entregar éste al siguiente favorecido llegado el caso. Es el donante quien fija el hecho que da lugar a la reversión. Este hecho puede ser no sólo una condición, sino también un plazo. En el caso de reversión a favor de terceros, éstos deberán aceptar la donación. Si no hay aceptación quedan los bienes en el patrimonio del primer donatario libres de toda vinculación. Lo mismo sucede si el donatario sucesivo ha fallecido (o el donante, si la reversión se estableció a su favor).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 161.