En principio el matrimonio nulo no produce ningún tipo de eficacia porque la sentencia de nulidad tiene efectos retroactivos.
Las consecuencias de nulidad del matrimonio son radicales y, en ciertos casos, injustas. Hasta hace poco se distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos. Por ello surgió el matrimonio putativo, que básicamente consiste en proteger la simple apariencia que genera un matrimonio de tal forma que la declaración de nulidad no provoca efectos retroactivos absolutos, sino efectos a partir de la correspondiente sentencia de nulidad.
Puesto que estamos ante una excepción al régimen general, se tienen que dar una serie de circunstancias (art. 79 CC):
- La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
- La buena fe se presume.
Respecto a los hijos, hoy día el precepto tiene menos importancia, siempre beneficia a los hijos.
Con relación a lo cónyuges, y del contrayente o contrayentes de buena fe: cabe la posibilidad de que el matrimonio putativo puede beneficiar a los cónyuges al tener efectos en ellos, siendo el requisito que uno o los dos sean de buena fe. Es decir, existen beneficios para el de buena fe o para ambos si fueran de buena fe ambos.
La buena fe es la falta de imputabilidad de la causa que provoca la nulidad del matrimonio. STS 1 julio de 1994, en la cual se declara de buena fe a él, reconociéndose para el marido efectos beneficiosos, porque la mujer le reconoció que tenía edad para engendrar hijos. Así, el matrimonio es putativo para él, no así ella.
Los efectos del matrimonio putativo pueden ser:
1- Si el contrayente de buena fe adquirió la nacionalidad, la conservará.
2- Si gracias al matrimonio se emancipó el cónyuge, conserva este Estado. Teóricamente es posible, si bien es un supuesto extraño.
3- Conservación de los derechos en la sucesión del cónyuge premuerto. Una vez fallecido el cónyuge, se declara la nulidad. Conserva todos los derechos sucesorios (derecho de usufructo sobre el tercio). Si actuó con mala fe, lo pierde.
4- Consecuencias matrimoniales, si uno o ambos fueron de buena fe.
i. Posibilidad de obtener una indemnización (art. 98 CC):
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
ii. En la liquidación del matrimonio, el cónyuge de buena fe puede obtener un beneficio determinado en los arts. 95.2 CC y 1395 CC:
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
iii. Respecto a las donaciones matrimoniales (art. 1343.3 CC).
En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.