Se regula en el art. 84 CC:
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Sirve para que los cónyuges puedan convivir por separado sin faltar por ello a los deberes conyugales del art. 65 CC.
Opera sobre la base de un matrimonio separado, es decir, que se encontraba en estado de suspensión.
Si el procedimiento de separación se encontraba iniciado, pero no terminado, se produce sin más el fin del procedimiento de separación. Sin embargo, si hubiera concluido el proceso dejaría sin efecto lo resuelto en él.
Exige que ambos cónyuges por separado ante el juez le confirmen que quieren volver a vivir juntos.
Ciertas medidas adoptadas con los hijos no decaen, pues el art. 84.2 CC. Salva de la ineficacia a las medidas tomadas en relación con los hijos cuando exista causa que lo justifique. El CC piensa en los posibles problemas (situaciones previas de abandono, etc.) que pueden existir entre padres o hijos, y en precaución de que pueda volver a repetirse la misma situación, se pueden tomar medidas como la de continuar manteniendo la pensión a los hijos. Se trata pues, de medidas excepcionales.
Sólo habla de la reconciliación judicial, pero no obstante cabe la reconciliación extrajudicial. Si antes vimos cómo se anulaban los efectos de una sentencia, a fortiori se anulan los efectos, pactados o no, que provocan la separación de hecho.
Siempre que hay reconciliación, ambos cónyuges recuperan el derecho de sucesión sobre su otro cónyuge. Art. 835 CC:
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.