La separación matrimonial

Es la interrupción de la convivencia matrimonial que, en ningún caso, implica la extinción del matrimonio.

Hoy día es un instrumento intermedio para resolver transitoriamente una crisis matrimonial puesto que permite la reconciliación y la reanudación del vínculo suspendido.

Lo que conlleva son dos efectos:

- Cese de la convivencia con todo lo que ello implica.

- Instauración de un nuevo régimen jurídico para gestionar la situación de separación.

Hay dos tipos de separación:

- Separación judicial: exige que sea declarada por una autoridad judicial competente.

- Separación de hecho: situación fáctica de interrupción de la convivencia matrimonial pero con eficacia jurídica.

Breve introducción histórica de la separación en España.

Distinguimos tres periodos históricos distintos:

• Antes de 1981:

Es el año en el que se promulga la Ley de reforma del régimen matrimonial para adaptarlo a la Constitución, es decir, es el tránsito entre el régimen preconstitucional y el constitucional.

El sistema se caracterizaba porque:

1- No había divorcio.

2- Sí existía la separación, que era el único medio para poner fin a una crisis matrimonial y que, en ningún caso, suponía la extinción del vinculo matrimonial.

3- Basado en un principio culpabilístico ya que concebía la separación como una sanción civil frente al cónyuge que realizaba un acto tipificado como sancionable. Era un proceso en el que había un culpable y un inocente, de manera que en el juicio se decidía quien era cada cual. Al inocente se le daba el derecho a separarse. Era un proceso seudo penal, no siendo el régimen idóneo. Era un régimen típico de un régimen conservador en el que dicha figura estaba mal vista por la sociedad.

• Entre 1981 y 2005

Después de la promulgación de la Ley de reforma del CC de 1981, se producen dos modificaciones muy importantes:

1- Se reconoce el divorcio. por lo tanto, ya no es la separación el único medio para solventar una situación de crisis matrimonial.

2- Se flexibiliza o se atenúa el principio culpabilístico mediante el reconocimiento de la separación consensual, si bien se exigía un periodo de un año de casados. Puede que ahora suponga un paso evidente esta reforma, pero por entonces supuso un cambio de vasta importancia. Sin embargo, el régimen culpabilístico no desaparece porque, en caso de que no hubiera acuerdo entre los cónyuges (uno quiere separarse y el otro no), era necesario demostrar la concurrencia de una causa de separación tipificada en el ya derogado art. 82 CC, que eran causas de tipo culpabilístico.

Resumiendo: Es un régimen más avanzado que el pre-democrático, en el cual sigue persistiendo esa idea culpabilística (pero más atenuada) y en donde aparece el divorcio.

• Después de 2005

Desaparece el principio culpabilístico del régimen de separación. El art. 82 CC queda derogado, no siendo ya necesario acusar al otro cónyuge de las causas del artículo.

Se consagra el principio de libertad omnímoda de los cónyuges, que son los que deciden libremente si se quieren separar, sin más necesidad que su voluntad. Lo que nos lleva a un sistema descausalizado.

Separación y divorcio son figuras autónomas que han dejado de ser interdependientes. Antes de 2005, si alguien quería divorciarse, tenia que exigir antes la separación en la mayoría de los casos.

Las razones del legislador para desarrollar la ley:

1. Motivos pragmáticos:

- Antes, cuando sólo un cónyuge quería separarse, estaba obligado a buscar o inventarse causas para que se lo concedieran. Los abogados se dedicaban a emponzoñar más aun la situación. Es decir, la separación (pretendidamente transitoria) no dejaba opción a la reconciliación tras las falsedades o acusaciones. Desde este punto de vista, resulta muy civilizado dar a una persona la oportunidad de separarse por la propia voluntad de un cónyuge.

- La dualidad del procedimiento era también perversa, se exigía que los cónyuges tuvieran que interponer dos litigios. Suponía un enorme gasto de tiempo y de dinero. En la práctica los procesos duraban más que incluso el tiempo que duró el propio matrimonio. Se evita de esta forma el calvario jurídico anterior.

2. Motivos o aspectos constitucionales:

La reforma se ha amparado en dos pilares básicamente, que son la idea de la libertad (principio que informa todo el ordenamiento jurídico) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE).

Se alega la inconstitucionalidad de la reforma, pues en el art. 32 CE establece que “el legislador regulará las causas de separación y de disolución del matrimonio”. El problema que se achaca es que no hay causas. Pero en realidad sí hay causa, que es la voluntad de la persona libremente formada. Los contrarios a ella, afirman que en la CE se exigen “causas”.

Hay autores que afirman que debe interpretarse la CE de forma flexible de tal manera que permita el avance y no suponga un lastre, lo que unido a los derechos fundamentales de libertad y libre desarrollo de la personalidad hacen que no deba interpretarse como inconstitucional.