Titularidad de la patria potestad

Como en toda relación de derecho, hay un titular de la patria potestad y otro que se encuentra sometido a la patria potestad.

a) Los titulares de la patria potestad e hijos sujetos a ella.

Por regla general la titularidad es conjunta y pertenece al padre y a la madre, como excepción tenemos las expresadas en el Art. 111.

1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme. 2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

En todo caso hay que apuntar dos aspectos añadidos, por una parte dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Y por otra, quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

b) Titularidad conjunta de la patria potestad y modos de ejercicio.

Esta práctica ha sido denegada durante mucho tiempo hasta que finalmente el Art. 156 dice que La patria potestad se podrá ejercer conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Para la más que previsible posibilidad de que surjan conflictos o desacuerdos o el propio Art. 156 establece:

“En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.”

c) La imposibilidad del ejercicio conjunto.

El Art. 156 En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.