El pago de la renta como obligación del arrendatario de cosas

La primera obligación del arrendatario es pagar la renta según lo convenido. En caso de incumplimiento, puede el arrendador, o bien ejercer la acción de cumplimiento (el arrendador goza para el cobro de la renta del privilegio del art. 1922.7º CC), aplicable a las ejecuciones singulares, o bien proceder a la resolución y, tratándose de bienes inmuebles, tramitar en este supuesto el desahucio a través del juicio verbal. La legitimación para reclamar la renta no la tiene el propietario en quien no concurre la cualidad de arrendador (STS 28.3.2000 - RJA 4586).

Hay supuestos en los que se prevé, en beneficio del arrendatario, una reducción de la renta pactada, como ocurre en el caso de que sea necesaria la realización de obras de reparación que le priven del uso durante más de cuarenta días (artículo 1558 CC), o bien en virtud de determinados preceptos aplicables al arrendamiento rústico sometido al Código (artículos 1575 y 1576). Por analogía con lo establecido en el artículo 1558, la jurisprudencia entiende que el arrendatario podrá suspender el pago del precio si existe imposibilidad de utilización de la cosa en los términos convenidos, por causas independientes de la voluntad de arrendador y arrendatario; no cuando ello tenga su origen en la actuación culposa del arrendatario.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 174-175.