La pérdida de la cosa arrendada puede ser física (destrucción) o jurídica (expropiación). El artículo 1568 establece que en caso de pérdida de la cosa arrendada son de aplicación los artículos 1182 y 1183 del Código civil. De ese modo, en caso de que la pérdida de la cosa se haya producido por causas ajenas a la voluntad del arrendador, su obligación se extingue, lo cual determinará la extinción del contrato, pues la prestación principal ha devenido imposible. Si bien el arrendador tiene la obligación de reparar, no tiene obligación de reconstruir.
Hay que considerar que también se extingue el contrato en caso de pérdida de la cosa por culpa del arrendador o arrendatario, si bien entonces lo que subsiste es el derecho a exigir una indemnización de daños y perjuicios, derivada del incumplimiento del contrato, a favor de uno u otro.
La opinión mayoritaria es favorable a que el arrendamiento no se extinga con la muerte de arrendatario o arrendador, pues no se considera un contrato personalísimo, salvo que se haya constituido intuitu personae.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 180.