El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
La acción reivindicatoria es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa.
Los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción se resumen en tres: dominio del actor, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la misma.
. Dominio del actor:
Es claro que el actor debe probar su dominio, en aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba. El dominio debe estar fundado en un título adquisitivo (una compraventa, una permuta, etc.), completado por la tradición si la adquisición fuese derivativa. Además, rigurosamente habría de probarse que el que en él figura como transmitente era verdadero propietario por tener a su vez un título adquisitivo, y así para atrás.
El título adquisitivo del dominio no tiene que ser un título escrito necesariamente. Es posible demostrar aquél por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
La prueba del dominio del actor es condición inexcusable de la acción reivindicatoria, hasta el extremo de que el demandado debe ser absuelto si no se realiza, aunque posea sin título.
El actor no está obligado a probar que lo adquirido y que ahora reivindica le sigue perteneciendo, toda vez que el estado de derecho que aquella adquisición originó se presume que continúa existiendo en tanto que no se demuestre lo contrario, carga que corresponde al demandado.
. Posesión del demandado:
El segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria es la posesión del demandado, posesión que debe ser actual e indebida.
La actualidad de la posesión plantea algunos problemas cuando la acción se ejercita contra persona que poseía en el momento de iniciarse el proceso, pero que después deja de poseer. Lo que ocurrirá en tal caso es que, en trance de ejecución de sentencia, será imposible la restitución de la cosa y la condena será sustituida por una indemnización de daños y perjuicios.
La posesión del demandado debe ser, en segundo lugar, indebida. Lo es, desde luego, cuando posee sin título que justifique su posesión. Si el poseedor ostenta un título, de carácter obligacional (por ejemplo arrendamiento) o derivado de un ius in re aliena (por ejemplo, usufructuario), y trae causa del reivindicante o de alguno de sus anteriores causantes, en rigor no es necesaria la acción reivindicatoria porque podrán ser ejercitadas las acciones recuperatorias propias de la relación que le ligue con el propietario.
Pero si el demandado es un poseedor con título de dueño, es evidente que se impone discernir cuál título es válido o eficaz, porque los dos no pueden serlo al mismo tiempo.
. Identificación de la cosa:
El tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria es la identificación de la cosa reivindicada. La identificación consiste fundamentalmente en una perfecta descripción de la cosa que es objeto de la reclamación del demandante, en su confrontación con la cosa poseída por el demandado y, finalmente, en la comprobación de la identidad de tal cosa con aquella que aparece descrita o mencionada en los títulos del actor y, en su caso, del demandado.
. Efectos:
El éxito de la reivindicación dará lugar a una sentencia de condena contra el demandado, que será obligado a restituir la cosa reclamada. Ello lleva como consecuencia la necesidad de liquidar el estado posesorio en que se ha encontrado, de acuerdo con las normas que sobre la cuestión.