Clases de depósito

Conforme a la regulación del Código, puede ser clasificado atendiendo a diversos criterios. Aparece en primer lugar la clasificación entre depósito judicial, también denominado secuestro, y depósito extrajudicial o depósito propiamente dicho (artículos 1759, 1762 y 1785 del Código Civil), clasificación que atiende al dato de si en el origen de la relación de depósito se encuentra o no el mandato de una autoridad judicial.

Deposito en Derecho civil

- Depósito extrajudicial


El depósito extrajudicial sería pues básicamente el fraguado al calor de la autonomía de la voluntad de dos contratantes, si bien entre los depósitos extrajudiciales también los hay que resultan constituidos de manera heterónoma (son los llamados depósitos necesarios, que contemplan los artículos 1781 a 1784 del Código Civil).

+ El interés en el depósito extrajudicial frente al judicial


Mientras que en el depósito extrajudicial está presente el interés puro del depositante en obtener la guarda temporal de una cosa, en el judicial la guarda cumple una función instrumental, subordinada al aseguramiento de un derecho o pretensión en trance de ejercicio judicial.

- Regulación del depósito judicial


Puesto que nuestro objeto de estudio es el contrato de depósito y no el depósito en general, nos centraremos en el examen del depósito extrajudicial. Ello resulta en consonancia con el Código, que prácticamente se desentiende de la regulación del depósito judicial, al que sólo dedica los artículos 1785 a 1789 de Código Civil, para acabar remitiéndose a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esa remisión debe entenderse hecha en primer lugar a los artículos 626 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contemplan la posibilidad de decretar un depósito en el seno de un proceso de ejecución dineraria, a fin de impedir que el poseedor de la cosa objeto de embargo pueda poner en peligro con su conducta la eficacia del proceso (v. gr. ocultándola, disponiendo de ella en favor de terceros, causándole menoscabos, destruyéndola). En segundo lugar, la remisión también alcanza al artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de medidas cautelares (medidas 1.ª, 3.ª, 8.ª ó 9.ª). El depósito tenderá aquí ora a asegurar preventivamente la efectividad de una hipotética sentencia de condena de entregar la cosa litigiosa, que se dictare a favor del actor, ora a suspender cautelarmente una actividad pretendidamente ilícita respecto de la cual la cosa litigiosa es su medio o su producto (v. gr. infracción de derechos de propiedad intelectual). Con carácter general, no puede decirse que el depósito judicial se realice en interés del depositante, sino para protección del interés del depositante, sino para protección del interés que trate de salvaguardar la resolución judicial que lo decrete (sea el del acreedor ejecutante o el de la parte litigante finalmente vencedora).

- Supuesto del órgano judicial como depositante


En otro orden de cosas, bien entendido que no es a ellos a los que se refiere el artículo 1785 del Código Civil cuando habla de depósitos judiciales, los órganos judiciales pueden aparecer no ya como responsables de la constitución de un depósito que se sigue como consecuencia de una medida procesal decretada por ellos, sino como depositarios o consignatarios de bienes ellos mismos (vid. entre otros el artículo 1178 del Código Civil). Para casos en los que el órgano judicial es llamado, en cumplimiento de una norma, a desempeñar el papel de depositario de algún pago, caución o consignación, debe tenerse en cuenta el R. D. 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

- Depósito extrajudicial: depósito voluntario y depósito necesario


La segunda clasificación del depósito se desprende del artículo 1762 del Código Civil, el cual distingue, dentro del extrajudicial, entre depósito voluntario y depósito necesario. La subdivisión se hace depender, según se deduce del artículo 1763 del Código Civil, de que quede o no a la libre voluntad del depositante la decisión de constituir el depósito, así como la elección de la persona del depositario.

+ Depósito voluntario


Así pues, el depósito es voluntario cuando el depositante se ve exento de elementos de presión a la hora tanto de decidir si constituye o no el depósito, como de elegir la persona del depositario.

+ Depósito necesario


Por contraposición, el depósito es necesario cuando la presencia de un elemento ajeno a la pura voluntad del depositante, se convierte en factor determinante de la constitución del depósito, y aun de que éste se constituya en manos de un concreto depositario, de tal manera que en ausencia de ese elemento extraño el depositante no hubiera constituido el depósito, o no lo hubiera hecho necesariamente en manos de ese depositario en particular.

Esa mediatización de la voluntad del depositante procede en unos casos de que un precepto legal obligue al depositante a constituir forzosamente el depósito (artículo 1781.1.º del Código Civil), mientras que en otros supuestos el depositante es movido por un acuciante estado de necesidad (artículo 1781.2.º del Código Civil), o sencillamente el depósito aparece constituido ope legis sin que ni siquiera sea preciso que el depositante manifieste al depositario voluntad alguna al respecto (artículo 1783 del Código Civil).

Pese a todo, debe saberse que cuando el depósito necesario tiene lugar con ocasión de alguna calamidad (el conocido habitualmente como depósito miserable, al que se refiere el artículo 1781.2.º del Código Civil) se rige en todo por las reglas del depósito voluntario (artículo 1782.II del Código Civil). Por lo que hace al depósito necesario constituido en cumplimiento de una obligación legal, en defecto de lo que disponga la ley que lo haya establecido, se le aplican supletoriamente las reglas del depósito voluntario (artículos 1782.I del Código Civil). No es viable hacer una enumeración exhaustiva de todos los supuestos de depósito necesario de origen legal (algunos ejemplos serían los contemplados en los artículos 265, 445, 494 ó 1870 del Código Civil), pero sí puede precisarse que muchos de ellos tendrán acogida en la Caja General de Depósitos, cuya regulación se contiene en el R.D. 161/1997, de 7 de febrero, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 enero de 2000.

En cuanto al tercer tipo de depósito necesario, el protagonizado por fondistas y mesoneros respecto de los efectos introducidos por los viajeros en sus fondas y mesones (artículo 1783 del Código Civil), no le son aplicables, ni principal ni supletoriamente, las disposiciones que disciplinan el depósito voluntario. En realidad, la única consecuencia que tiene la consideración de este supuesto como depósito necesario, es la posibilidad de aplicar al fondista/mesonero el módulo de responsabilidad propio de un depositario. Los demás elementos típicos de un contrato de depósito (voluntariedad, entrega/recepción de la cosa hipotecada) están ciertamente ausentes. Lo que hay es la mera introducción de los efectos del viajero, unida a una toma de conocimiento de la misma por parte del hostelero o de alguno de sus auxiliares. Todo ello, y en particular la ausencia de acuerdo de voluntades, debe llevar a la doble consideración de que no nos hallamos ante un verdadero contrato de depósito y de que la responsabilidad de la que habla el artículo 1783 del Código Civil no es más que un caso de responsabilidad ex lege.

- Depósitos que responden a una finalidad de guarda de la cosa depositada y depósitos que tienden al aseguramiento cautelar del resultado de una controversia


La tercera y última clasificación del depósito permite diferenciar, esta vez dentro de los depósitos extrajudiciales voluntarios, entre aquellos que responden a una genuina finalidad de guarda de la cosa depositada y los que más bien tienden al aseguramiento cautelar del resultado de una controversia. A estos últimos, contemplados en el segundo inciso del artículo 1763 del Código Civil, se les suele aplicar el término de secuestro convencional. Se trata de una modalidad de depósito extrajudicial voluntario, caracterizada porque su constitución deriva de la contienda que dos o más personas mantienen sobre la pertenencia de una cosa mueble, como consecuencia de la cual deciden depositarla en manos de un tercero para que éste, una vez quede dirimida la controversia, restituya la cosa a quien corresponda. La subsistencia de esta figura dentro de la categoría de los depósitos voluntarios hace que no pueda trazarse una correspondencia perfecta entre, por un lado, depósito voluntario y finalidad de guarda, y, por otro, depósito judicial y finalidad de aseguramiento del resultado de una controversia.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 315-318.