Concepto de arrendamiento de vivienda

El artículo 2 LAU define el arrendamiento de vivienda como aquél que recae sobre una edificación habitable, cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

No obstante, el artículo 7 LAU matiza que el arrendamiento no deja de ser de vivienda, aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, con tal de que la tenga su cónyuge no separado o sus hijos de él dependientes. Los pilares sobre los que se asienta el concepto de arrendamiento de vivienda son pues los siguientes: que se trate de una edificación (quedarían excluidas las caravanas, tiendas de campaña, etc.), y que satisfaga primordialmente, aunque no exclusivamente, la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de su círculo familiar más próximo. En los casos en que el arrendatario despliegue en la vivienda una actividad profesional, habrá que valorar qué uso tiene una mayor relevancia en el contrato. La necesidad de vivienda ha de ser permanente, por lo que no son arrendamientos de vivienda los arrendamientos de temporada, o de segunda residencia. El objeto sobre el que recae el arrendamiento de vivienda se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el arrendador (artículo 2.2 LAU).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 200-201.